VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto - Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto - Ley N° 14.219,
según redacción dada por el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.154, de
14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto - Ley,
se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15° del Decreto - Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a lo informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
julio de 2005, vigente desde el 1° de agosto de 2005 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos - Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de
1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de
diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 2005, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto
- Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 258,15
(pesos uruguayos doscientos cincuenta y ocho con quince centésimos).