EMISION BONOS DEL TESORO. 50ª SERIE




Promulgación: 06/08/1997
Publicación: 15/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 259
  VISTO: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

  CONSIDERANDO: lo dispuesto por las Leyes Nros. 16.225, de 25 de octubre
de 1991 y 16.812, de 14 de marzo de 1997.

  ATENTO: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                           DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de
Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 40:000.000,oo
(cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro -Tasa de Interés Variable- 50ª Serie, a
quince años de plazo.-
   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión.-
   Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay.-
   Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.-
   Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,
no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas.-  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 15 de agosto de 1997, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.-

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1% anual
por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de plazo, vigente a las 11.00 horas,
hora local de Londres, el día hábil (de Londres) inmediato anterior al de
comienzo de cada período de renta.-
   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de
febrero y 15 de agosto de cada año.-

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.-
   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.-

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/15 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y el 29 de
agosto de cada año.-
   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.-
   El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de agosto
de 1998.-
   El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los
Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación en
Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses serán
pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia,
según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para su integración,
al momento de la emisión.-

Artículo 6

   El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará
a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero
del Estado.-

Artículo 7

   En las emisiones por colocación directa se autoriza al Banco Central
del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1%
sobre el valor nominal de los Bonos y a establecer la fecha en que
estos Bonos podrán cotizarse en las Bolsas de Valores.-

Artículo 8

   El Banco Central de Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.-

Artículo 9

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.-

Artículo 10

   Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender documentación representativa de Bonos que será canjeada
oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 11

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie, serán imputables a los recursos provenientes de la propia
colocación de los Bonos.-

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

BATALLA - LUIS MOSCA
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