CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 39 VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo N° 39 "Ventas de Motos, Ciclomotores, sus Repuestos
y Accesorios', se logró acuerdo que fue suscripto en acta de fecha 24 de 
noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18 % (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, "Comercio", Subgrupo 39, "Venta de motos, Ciclomotores, sus Repuestos y Accesorios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos:

                 Sección Ventas

                                                          Mensual
                                                            N$
                                                           

   Encargado .........................................   66.862.00
   Vendedor ..........................................   62.302.00
   Auxiliar de Primera .................................   51.060.00
   Auxiliar de Segunda ...............................   37.992.00

                                                          Mensual
                                                            N$
                                                           
   Cadete ............................................   30.393.00
   Vendedor de plaza .................................   41.029.00
   Viajante ..........................................   41.029.00

                Sección Administración

                                                          Mensual
                                                            N$

   Encargado .........................................   62.302.00
   Auxiliar de Primera ...............................   47.110.00
   Auxiliar de Segunda ...............................   36.473.00
   Operador de mecanizada ............................   48.020.00
   Operador de consola ...............................   51.049.00
   Operador de terminal ..............................   48.020.00
   Gravo Verificador .................................   41.029.00
   Cadete ............................................   30.393.00
   Cobrador ..........................................   44.068.00
   Telefonista .......................................   37.992.00

                Sección Depósito y Expedición

                                                          Mensual
                                                            N$
                                                        
   Encargado .........................................   54.706.00
   Auxiliar ..........................................   37.992.00
   Cadete ............................................   30.393.00
   Chofer ............................................   44.068.00
   Peón ..............................................   34.039.00
   Sereno ............................................   37.992.00
   Limpiador .........................................   30.393.00
   Cajero ............................................   41.029.00
   Cajero General ....................................   51.060.00

                Sección Service  

   Encargado .........................................   54.706.00
   Auxiliar ..........................................   48.020.00
   Aprendiz ..........................................   34.039.00

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18 % (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección laudándose hasta la categoría de Encargado inclusive.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en eta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda