FIJA UNIDAD REAJUSTABLE. AGOSTO 1998




Promulgación: 23/09/1998
Publicación: 30/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 544
   VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

   RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14
de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.

   II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.

   III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

   ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
agosto de 1998, vigente desde el 1º de setiembre de 1998 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio
de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por
las Asesorías Macroeconómica y Financiera, Jurídica y Departamento Técnico
Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de
la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de
julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de
30 de diciembre de 1985.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1998, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
180,82 (pesos uruguayos ciento ochenta con 82/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
agosto de 1998 en $ 178,88 (pesos uruguayos ciento setenta y ocho con
88/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo, asciende en el mes de agosto de 1998 a 117,10 (ciento diecisiete
con 10/100), sobre base marzo 1997=100.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1998 es de 1,1014
(uno con mil catorce diezmilésimos).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BATALLA - LUIS MOSCA
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