REFORMA TRIBUTARIA. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 103
Ver vigencia: Decreto Nº 530/007 de 27/12/2007 artículo 1.
VISTO: el nuevo régimen general de aportación patronal a la seguridad
social que surge de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que el artículo 90 de la Ley referida establece la
derogación genérica de todas las exoneraciones de aportes patronales de
contribuciones especiales de seguridad social, con limitadas excepciones,
entre las que se encuentran "las Instituciones comprendidas en los
artículos 5º y 69 de la Constitución de la República", tipificadas como
"culturales o de enseñanza" conforme su especialidad (artículo 448 de la
Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991).

II) que el Decreto Nº 241/007 de 2 de julio de 2007 reglamenta el 
alcance subjetivo de la categoría referida en el numeral precedente, 
acotándola a aquellas Instituciones "que tienen como finalidad única o 
predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la
cultura", remitiéndose, a tales efectos, al artículo 448 de la Ley Nº 
16.226 de 29 de octubre de 1991.

III) que el referido decreto reglamentario establece que la derogación
genérica será de inmediata aplicación, no resultando necesario el
pronunciamiento expreso de la Administración para cada caso concreto.

CONSIDERANDO: I) que a los efectos de la aplicación de las normas
antedichas, se hace imprescindible contar con una clara determinación
de su alcance en cada caso, basándose en un sólido respaldo doctrinario y
jurisprudencial construido durante décadas de vigencia de las
disposiciones constitucionales que operan como antecedente de la
normativa comentada.

II) que existe una multiplicidad de entidades que en el marco de la
intensificación de políticas sociales y educativas que se vienen
desarrollando en la presente administración, reciben subsidios del
Instituto del Niño y del Adolescente (como contraprestación de los
servicios prestados en cumplimiento de los cometidos sociales respectivos
y vinculados a la atención de menores) o mantienen relaciones
contractuales con el Ministerio de Desarrollo Social, en atención a los
diversos Programas definidos en el marco de las competencias de la
referida Secretaría de Estado y otras, y con arreglo a la Ley.

III) que para las entidades referidas se entiende del caso habilitar,
mientras se evalúa la existencia o no de la adecuación típica exigida por
el nuevo marco normativo, un periodo de transición de modo de evitar
perjuicios a los servicios sociales prestados y a los Organos Públicos a
quienes las citadas prestan los mismos.

IV) que se entiende del caso proceder a la suspensión de la pretensión de
cobro resultante de la baja automática de la exoneración respectiva, en
tanto se efectúa el necesario análisis caso a caso, y en el marco del
debido procedimiento, que correspondan a las peticiones que sean
formuladas por las entidades afectadas.

V) que se entiende que la trascendencia social de las actividades
desarrolladas por este tipo de Instituciones, amerita un análisis
multidisciplinario e interinstitucional, de modo de evaluar, aún ante la
eventual improcedencia de una exoneración tributaria a la seguridad
social, posibles modalidades que permitan mantener esencialmente las
condiciones contractuales originales.

ATENTO: a lo dispuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Déjase en suspenso la pretensión de cobro resultante de la aplicación
del nuevo régimen de aportación patronal a la seguridad social emergente
de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 para las entidades 
referidas en la parte expositiva del presente Decreto, hasta tanto se 
determine caso a caso la pertinencia del cobro correspondiente, en un 
plazo no mayor a 120 días.

Artículo 2

 Encomiéndase a un grupo conformado por el Ministerio de Educación y
Cultura, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Banco de Previsión Social, a determinar los
criterios básicos para el análisis de la tipicidad cultural y de
enseñanza correspondientes, así como a opinar con respecto a los casos de
las entidades antedichas y proponer medidas que permitan avanzar en el
objetivo planteado en el Considerando V) del presente decreto. El Banco
de Previsión Social reglamentará los procedimientos a que deberán 
adecuarse las instituciones comprendidas y que pretendan beneficiarse de
la suspensión a que refiere el artículo precedente.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI
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