VISTO: el Decreto Nº 218/997, de 27 de junio de 1997;
RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de julio de 1997;
CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia de las
variaciones observadas en los indicadores del mes de junio de 1997;
II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-