CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 26/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directo de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber
participado en los acuerdos sectoriales directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" subgrupo "Asociaciones Culturales
para la Enseñanza de Idiomas" se recibió por acta del 5 de diciembre de
1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se
pactaron incrementos salariales a partir del 1º de diciembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A lo antes expuesto lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de diciembre de
1990, entre la delegación empresarial de Asociaciones Culturales para la
enseñanza de Idiomas y la delegación de trabajadores del referido sector,
que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades, Educativas y Culturales" subgrupo
"Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas" con vigencia desde
el 1º de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992.

                             CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el 5 de diciembre de 1990, por una parte,
en representación del sector empleador, el señor Rafael Morelli y los
contadores Raquel Fillipinni y Carlos Santamarina; y por otra parte, en
representación del sector trabajador, las señoras Alicia Moreno, Martha
Huertas de Givelin, María Oserni; y el señor Enrique Rodríguez todos
integrantes del consejo de salarios del Grupo Nº 41 "Actividades
Educativas y Culturales" subgrupo "Asociaciones Culturales para la
Enseñanza de Idiomas". acuerdan la celebración del siguiente convenio
colectivo:

   PRIMERO: Vigencia. - Este convenio regirá desde el 1º de diciembre de
1990 hasta el 29 de febrero de 1992.

   SEGUNDO: Ajuste salarial correspondiente a diciembre de 1990.- A partir
del 1º de diciembre de 1990 se incrementarán los salarios percibidos al 30
de noviembre de 1990 en un porcentaje equivalente a la diferencia
porcentual entre el índice de inflación real del trimestre
setiembre-octubre noviembre de 1990 y el 16.3% otorgado como adelanto a
cuenta de la inflación futura en setiembre de 1990. Al porcentaje
resultante se le adicionarán 3 (tres) puntos a cuenta de la recuperación a
calcular en el mes de abril de 1991.

   En consecuencia, la fórmula a aplicar será la siguiente:

       100 + inflación set-nov de 1990
                                        + 3
               - 116.3

   TERCERO: Ajustes salariales. -  Las partes acuerdan que los salarios
del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, operando cada
vez que la inflación real ocurrida desde el último ajuste salarial supere
el 75 % (setenta y cinco por ciento) del incremento otorgado en esa
oportunidad. El aumento correspondiente consistirá en la totalidad de la
inflación real ocurrida en dicho período, debiéndose abonar al mes
siguiente. A efectos de estos cálculos no debe considerarse el incremento
por recuperación mencionado en la cláusula cuarta de este convenio.

   CUARTO: Incremento Salarial por Recuperación. - A los efectos de
alcanzar los niveles promedio salariales del período octubre de 1989 -
Enero 1990, se otorgarán incrementos salariales por concepto de
recuperación, los que se efectuarán en tres períodos, a saber: a) Abril de
1991; b) Agosto de 1991; y c) Diciembre de 1991: en estas oportunidades se
comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de -1989-
enero de 1990, con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las
fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a abril de 1991, un
tercio menos los tres puntos adelantados en diciembre de 1990; agosto de
1991 un medio y en diciembre de 1991 la totalidad de la diferencia
resultante.

   QUINTO: Ficto Docente. - A partir del 1ro. de marzo de 1991 los fictos
docentes para el cálculo de la prima por antigüedad, se incrementarán en
un 10 % (diez por ciento) teniendo como tope el valor del salario mínimo
docente.

   SEXTO: Prima por Antigüedad. - A partir del 1ro. de marzo de 1991 se
eleva a 27 años el tope para el cálculo de la prima por antigüedad de
todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo.

   SEPTIMO: La parte empleadora lamenta que no se haya podido incluir en
el Convenio, la cláusula de "paz social" sugerida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social tal como ha acontecido con la mayoría de los
Convenios firmados hasta la fecha por los otros grupos laborales. Dado que
todo Convenio obliga a las partes firmantes, la parte empleadora entiende
que la parte trabajadora debería hacerse responsable de las acciones de
sus representantes en lo referente al mismo.

   OCTAVO: La parte trabajadora deja constancia que a lo largo de toda su
vigencia ha firmado varios convenios y acuerdos con los Institutos de
Enseñanza Privada sin incluir "cláusulas de paz" y que los ha cumplido en
todos sus términos, a tal punto que nunca ha habido ninguna reclamación al
respecto.

   NOVENO: Nueva Negociación. - Se acuerda volver a reunirse en el mes de
setiembre de 1991 para negociar un posible nuevo convenio a regir desde el
1º de marzo de 1992.

   DECIMO: Cálculo de los Ajustes Salariales. - En oportunidad de cada
ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el fin de fijar las
cifras de incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en
el presente convenio, labrándose el acta respectiva.
   La Reunión del Consejo se efectuará en la primera quincena del mes en
que opere cada ajuste salarial.

   DECIMOPRIMERO: Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente Convenio, se elevará al Consejo de Salarios para su tratamiento.

   DECIMOSEGUNDO: Las partes establecen que a los efectos de la 
comparación del salario real promedio a que hace referencia en la cláusula cuarta y sólo para el caso del cuatrimestre diciembre 1990 - marzo 1991 no se incluirán los tres puntos otorgados como adelanto en diciembre de 1990.
   Para constancia, se otorgan y suscriben cinco ejemplares del mismo
tenor en lugar y fecha indicados en el acápite de este documento.

                             Acta

   En la ciudad de Montevideo, el 5 de diciembre de 1990, por una parte:
los Cres. Carlos Santamarina y Silvana Marín y el Sr. Rafael Morelli, en
representación del Sector Empleador; y por otra parte: Las Sras. Alicia
Moreno Martha Huertas de Givelin y María Cserni y el Sr. Enrique
Rodríguez en representación del Sector Trabajador, todos integrantes del
Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales"
Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas", acuerdan:

   PRIMERO: Que de conformidad con el Convenio Colectivo suscrito el día 5 de diciembre de 1990, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 41 Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas" con vigencia desde el 1º de 
diciembre de 1990, y exclusivamente para el departamento de Montevideo, son los siguientes:

  Categorías                         Salario Mensual
  Categorías                         Salario Mensual

   NIVEL 2: Director de Area ..................... N$ 606.469.00

    Director de Cursos.
    Director Cultural.
    Director de Anexo.
    Director de Administración o Administrador.



   Categorías                         Salario Mensual

   NIVEL 3: Subdirector de Area ...................  N$ 505.488.00

   Subdirector de Cursos.
   Subdirector Cultural.
   Subdirector de Anexo.
   Jefe de Administración Financiero
   y/o Contable.
   Bibliotecario (Responsable de selección y compra).

   Categorías                            Salario Mensual

   NIVEL 4: Coordinador o Jefe ....................  N$ 423.884.00

   Coordinador de Cursos.
   Coordinador Cultural.
   Jefe de Servicios Académicos.
   Intendente.
   Jefe de Cajeros.
   Secretario Ejecutivo (con cometidos múltiples
   y alto grado de independencia).
   Jefe de Computación (analista - programador).
   Coordinador de Biblioteca

   Categorías                                   Salario Mensual

   NIVEL 5: Oficial ............................... N$ 392.105.00

   Secretario del Director General.
   Secretario del Director de Area o Anexo.
   Oficial Contable.
   Oficial de Personal o Exámenes.
   Oficial de Biblioteca.
   Encargado de Escenario.
   Encargado de Mantenimiento.
   Encargado de Material Académico.
   Electrotécnico (experto en proyectores, video, grabadores, con título).
   Cajero.
   Iluminador (especialista en iluminación).

   Categorías                        Salario Mensual

   NIVEL 6: Auxiliar Primero ................... N$ 349.704.00

   Auxiliar de Imprenta.
   Auxiliar de Material Académico.
   Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos).
   Auxiliar de Biblioteca.
   Auxiliar de Administración (contaduría computación, inscripciones)
   Auxiliar del Departamento Cultural
   Secretarías.
   Electricista de Equipos.
   Cajero Auxiliar.
   Operador - Programador.

   NIVEL 7: Auxiliar Segundo .................... N$ 317.913.00

   Auxiliar de Imprenta.
   Auxiliar de Material Académico.
   Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos).
   Auxiliar de Biblioteca.
   Auxiliar de Administración (contaduría, computación, inscripciones).
   Auxiliar de Departamento Cultural.
   Secretario Auxiliar.
   Dactilógrafo.
   Telefonista - recepcionista y Auxiliar Administrativo
   (conjuntamente).
   Boletería.
   Auxiliar de Teatro.
   Auxiliar de Trámites.
   Secretaría de Apoyo.

   Categorías                            Salario Mensual

   NIVEL 8: Auxiliar Tercero ....................  N$ 266.119.00

   Auxiliar Administrativo e Inscripciones.
   Auxiliar de Teatro.
   Auxiliar de Material Académico.
   Auxiliar de Biblioteca.
   Auxiliar de Imprenta.
   Telefonista.
   Recepcionista.
   Auxiliar de Mantenimiento.

   Categorías                               Salario Mensual

   NIVEL 9: Personal de Servicio .................. N$ 264.933.00

   Portero (residente, teatro, otros).
   Vigilante.
   Operario de Mantenimiento.
   Jardinero.

   Categorías                                   Salario Mensual

   NIVEL 10 ........................................

   Mensajero.
   Limpiador.

   MINIMO DOCENTE: N$ 16.954.92 por hora semanal mensual.

   SEGUNDO: De acuerdo con lo estipulado en el mismo Convenio Colectivo se
incrementarán a partir del 1º de diciembre de 1990, los salarios de todos
los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con carácter nacional, en
un 13.51 % (trece con cincuenta y uno por ciento), dicho porcentaje resulta de la diferencia porcentual entre el índice de inflación real del
trimestre setiembre-octubre de 1990, que ascendió a un 28.52 % y el 16.3 %
otorgado como adelanto a cuenta de inflación futura en el mes de setiembre de 1990, siendo el porcentaje a aplicar por este concepto, de 10.51 % a este porcentaje se le adicionan 3 puntos a cuenta de la recuperación al cuatrimestre base, lo que hace un total del 13.51 %. El porcentaje mencionado se aplicará sobre los salarios percibidos al 30 de noviembre de 1990.

   TERCERO: Las partes manifiestan que ratifican la presente acta en todos
sus términos, en virtud de lo cual la consideran parte integrante del
Convenio Colectivo suscrito en el día de la fecha.
  Leída la presente acta, los comparecientes la otorgan, suscribiéndose
cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados en el
acápite de este documento.

       ¡FIRMAS ILEGIBLES! 

Artículo 2

   Increméntanse con carácter general, en un 13,51 por ciento (trece
cincuenta y uno por ciento) los salarios vigentes al 30 de noviembre de
1990. 

Artículo 3

   Fíjanse para el departamento de Montevideo los siguientes mínimos por
categorías y a partir del 1º de diciembre de 1990.

   NIVEL 2 - Director de Area

 Director de Cursos
 Director Cultural
 Director de Anexos
 Director de Administración o Administrador
                                            N$ 606.469

   NIVEL 3 - Subdirector de Area

 Subdirector de Cursos
 Subdirector Cultural
 Subdirector de Anexos
 Jefe de Administración Financiero y/o Contable
 Bibliotecario (responsable de selección y compra)

                                             N$ 505.480

   NIVEL 4 - Coordinador o Jefe

 Coordinador de Cursos
 Coordinador Cultural
 Jefe de Servicios Académicos
 Intendente
 Jefe de Cajeros
 Secretario Ejecutivo (con cometidos múltiples y alto grado de
 independencia)
 Jefe de Computación (Analista-Programador)
 Coordinador de Biblioteca

                                           N$ 423.884

   NIVEL 5 - Oficial

 Secretario de Director General
 Secretario de Director de Area o Anexo
 Oficial Contable
 Oficial de Personal o Exámenes
 Oficial de Biblioteca
 Encargado de Escenario
 Encargado de Mantenimiento
 Encargado de Material Académico
 Electrotecnico (experto en proyectores, video grabadores, con título)
 Cajero
 Iluminador (especialista en iluminación)
                                            N$ 392.105

   NIVEL 6 - Auxiliar Primero

 Auxiliar de Imprenta
 Auxiliar de Material Académico
 Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos)
 Auxiliar de Biblioteca
 Auxiliar de Administración (contaduría-computación inscripciones)
 Auxiliar del Departamento Cultural
 Secretarías
 Electricista de Equipos
 Cajero-auxiliar
 Operador-programador
                                            N$ 349.704

   NIVEL 7 - Auxiliar Segundo

  Auxiliar de Imprenta
  Auxiliar de Material Académico
  Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos)
  Auxiliar de Biblioteca
  Auxiliar de Administración (contaduría-computación inscripciones)
  Auxiliar de Departamento Cultural
  Secretario-auxiliar
  Dactilógrafo
  Telefonista-recepcionista y auxiliar administrativo conjuntamente
  Boletería
  Auxiliar de Teatro
  Auxiliar de Trámites
  Secretaría de apoyo

                                            N$ 317.913

   NIVEL 8 - Auxiliar Tercero

   Auxiliar administrativo e inscripciones
   Auxiliar de teatro
   Auxiliar de Material Académico
   Auxiliar de Biblioteca
   Auxiliar de Imprenta
   Telefonista
   Recepcionista
                                            N$ 286.119

   NIVEL 9 - Personal de Servicios

   Portero (residentes, teatro, otros)
   Vigilante
   Operario de Mantenimiento
   Jardinero
                                             N$ 264.933
   NIVEL 10

   Mensajero
   Limpiador
                                              N$ 243.733

   Mínimo docente, N$ 16.954.92 por hora semanal mensual. 

Artículo 4

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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