CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIA CON PLANTA DE ELABORACION SUS ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18. Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas; Sub Grupo Panadería con planta de elaboración; sus anexos dependencias y
sucursales, suscrito en acta del 20 de junio de 1985, los delegados sectoriales acordaron tomar las categorías definidas en el decreto de 26 de abril de 1962 correspondiente al ex Grupo 13, prorrogando "el estudio pormenorizado de las categorías así como la descripción de las mismas y
la eventual ampliación, modificación o supresión". Asimismo acordaron que "el Consejo de Salarios ejercerá en forma efectiva las funciones de conciliación y vigilancia, cometida por la ley 10.449". La delegación obrera efectuó las siguientes reservas:
1.) Hace constar expresamente su desacuerdo con los fundamentos
invocados por el Poder Ejecutivo al proceder a la convocatoria de
los Consejos de Salarios según decreto 178/985, del 10 de marzo de
1985.
2.) Funda la discordia sobre la jurisdicción regional otorgada al
presente Consejo, manteniendo la posición de la necesidad de la
convocatoria nacional para el mismo".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para los grupos de actividades: panadería con
planta de elaboración, sus anexos, dependencias, sucursales, para los departamentos de Montevideo y Canelones desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
Salario mínimo: N$ 7.500. A los empleados que percibieran un salario inferior a N$ 7.500 otórgaseles un aumento mínimo del 22% sobre los actuales sueldos.
Maestro o amasador: N$ 12.000.
Ayudante: N$ 10.000. (*)
Sin perjuicio de los salarios básicos establecidos en el artículo anterior, fíjanse los siguientes porcentajes y montos de aumentos:
hasta N$ 13.000 -- 22%.
de N$ 13.000 a N$ 15.889 -- N$ 2.860.
de N$ 15.890 en adelante -- 18%.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.