CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 08/07/2003
Publicación: 16/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 67
   VISTO: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial 
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto No. 
178/985 de 10 de mayo de 1985.

   RESULTANDO: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó 
a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo No.37 "Industria de la 
Construcción e Instalaciones de la Construcción".

   II) Que en dicha Mesa de Negociación las partes acordaron reformular 
el convenio colectivo suscripto el 11 de diciembre de 2000, homologado 
por el Decreto Nº 13/001, de 19 de enero de 2001.

   CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a negociar 
representan las organizaciones profesionales más representativas del 
sector.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo 
acordado en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos 
legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario No. 371/78 de 30 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de junio de 2003, 
entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la 
Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores 
Privados de la Construcción, la Coordinadora de la Industria de la 
Construcción del Este y el Sindicato Único de la Construcción y Anexos, 
que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter 
nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo 
No. 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" 
por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2002 hasta el 31 
de agosto de 2005, modificando los artículos 1, 2 y 3 del convenio 
colectivo del 11 de diciembre de 2000, pero manteniendo la vigencia de 
los artículos 4 y siguientes del mismo, en la forma establecida por el 
Decreto 13/001, de 19 de enero de 2001.

ACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
junio de 2003, estando reunido la mesa de negociación salarial del Grupo 
37 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION", 
integrada por los Sres. Andrés Ribeiro, Duilio Zuppardi y Wilson Baliño 
en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay; con 
domicilio en la calle Maldonado No. 1238; Ing. Eduardo Apud, Ing. Martín 
Carriquiry, Sr. Franco Palenga y Dr. Ernesto Gravier en representación de 
la Cámara de la Construcción del Uruguay; con domicilio en Plaza 
Independencia No. 842, Escritorio 905; el Sr. Hugo Méndez, Arq. Gonzalo 
Secco y Arq. Adriana Ceretta en representación de la Asociación de 
Promotores Privados de la Construcción del Uruguay; con domicilio en la 
calle Rambla M. Gandhi No. 633; Sr. Carlos Sineiro y Sra. Darcy Silva en 
representación de la Coordinadora de la Industria de la Construcción del 
Este, con domicilio en la calle 31 y 18 (Punta del Este), por la otra 
parte, los Sres. Pedro Porley, Jorge Mesa y Miguel Guzmán en 
representación del SUNCA, con domicilio en la calle Yi 1538, quienes 
acuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se 
establecen seguidamente:

ARTICULO 1º Las partes convienen en modificar el Convenio Colectivo 
suscripto el 11 de diciembre de 2000, homologado por el Decreto No. 
13/001 de fecha 19 de enero de 2001, en cuanto se establece:
La duración del Convenio prevista por el artículo 1º del mismo, es del 
30/11/02 al 31/08/05. Los ajustes salariales se aplicarán en las 
siguientes fechas: 1º de Marzo de 2003; 1º de Julio de 2003; 1º de Enero 
de 2004; 1º de Julio de 2004; 1º de Enero de 2005 y 1º de Julio de 2005.
ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes 
escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de 
Marzo de 2003; según las categorías establecidas en el Convenio de 
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 
1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; la a VIIIa 
administrativos)

                 PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411

           ZONA 1          ZONA 2          ZONA 3

           OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I          194,34          194,34          194,34
II         206,62          206,62          206,62
III        219,28          219,28          219,28
IV         237,66          237,66          237,66
V          255,98          255,98          255,98
VI         274,32          274,32          274,32
VII        292,63          292,63          292,63
VIII       310,92          310,92          310,92
IX         329,33          329,33          329,33
X          347,70          347,70          347,70
XI         365,94          365,94          365,94
XII        384,27          384,27          384,27

           OBREROS MENSUALES
Im.        7748,64         7748,64         7748,64
IIm.       8448,54         8448,54         8448,54
IIIm.      9266,41         9266,41         9266,41
Ivm        10265,87        10265,87        10265,87

           ADMINISTRATIVOS
Ia.        4442,56         4442,56         4442,56
IIa.       5436,64         5436,64         5436,64
IIIa.      6435,56         6435,56         6435,56
IVa.       7438,47         7438,47         7438,47
Va         8437,80         8437,80         8437,80
VIa.       9444,93         9444,93         9444,93
VIIa       10453,14        10453,14        10453,14
VIIIa.     11465,11        11465,11        11465,11

   PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411

           OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I          159,44          159,44          159,44
II         169,55          169,55          169,55
III        180,00          180,00          180,00
IV         195,14          195,14          195,14
V          210,15          210,15          210,15
VI         225,21          225,21          225,21
VII        240,27          240,27          240,27
VIII       255,39          255,39          255,39
IX         270,40          270,40          270,40
X          285,41          285,41          285,41
XI         300,47          300,47          300,47
XII        315,57          315,57          315,57

           OBREROS MENSUALES
Im.        6361,76         6361,76         6361,76
IIm.       6936,47         6936,47         6936,47
IIIm.      7609,38         7609,38         7609,38
Ivm        8428,50         8428,50         8428,50

            COMPENSACIONES
Desgaste de ropa                            10,51
Gastos de transporte jornaleros             9,18
Gastos de transporte mensuales              229,44
Suplemento por balancín o similar           18,91
Desgaste de herramientas                    4,21

                             TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE                  265,81     265,81    265,81    232,93

                             TRABAJO
1 Revoque de cielorraso
1.1 Grueso dos capas         36,16      36,16     36,16     31,69
1.2 Grueso más fina          72,29      72,29     72,29     63,35
1.3 Grueso más Balai         59,29      59,29     59,29     51,95

2 Revoque muro interior
2.1 Grueso fratasado           25,79      25,79     25,79
2.2 Grueso más fina            43,86      43,86     43,86
2.3 Grueso más balai           41,20      41,20     41,20

3 Muros y tabiques
3.1 Tch. 08/25/25/-E08         36,16      36,16     36,16
3.2 Tch. 12/25/25/-E12         38,83      38,83     38,83
3.3 Tch. 12/17/15-E12          41,20      41,20     41,20
3.4 Tch. 12/17/25-E17          48,91      48,91     48,91
3.5 Tch. 12/25/25-E25          66,99      66,99     66,99
3.6 Rej. 11/17/25-E17          48,91      48,91     48,91
3.7 Rej. 11/12/25-E25          72,29      72,29     72,29

3.8 Lad. 5,5/12/25-E12         59,29      59,29     59,29
3.9 Lad. 5,5/12/25-E25         90,11      90,11     90,11
                               
4 Aplacados rústicos           36,16      36,16     36,16

5 Terminaciones vistas
5.1 Lad.5,5/12/25-E12          90,11      90,11     90,11
5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5       51,58      51,58     51,58
5.3 Tej. 03/12/25-E03          51,58      51,58     51,58

6 Colocación pisos
6.1 Baldosa 40 x 40            41,20      41,20     41,20
6.2 Baldosa 20 x 20            43,86      43,86     43,86
6.3 Gres 10 x 10               51,58      51,58     51,58
6.4 Vereda 20 x 20             30,83      30,83     30,83

7 Colocación zócalos
7.1 Baldosa 07 x 20            25,79      25,79     25,79
7.2 Gres 10 x 10               30,83      30,83     30,83
7.3 Mármol 5,5 x 70            36,16      36,16     36,16

8 Colocación azulejos 15 x 15  66,99      66,99     66,99

Traslado a precios (T): T=1,1

SB = Salario nominal Grupo 37 (Base octubre/89 = 100) al 1º de marzo de 
2003 4218.46
ARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están 
expresadas en pesos uruguayos de Marzo de 2003. Durante el lapso de 
vigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por 
aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente. 
Los porcentajes resultantes se adicionaran a dichas escalas.-.-

Periodo 1/07/03 al 31/12/03

A) El 1º de Julio de 2003 el aumento salarial será el porcentaje que 
resultare de la siguiente formula:

W1(1)= ((  IMS Junio de 2003 -1) *)
           IMS Marzo de 2003

El cociente de I.M.S Junio de 2003/IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si 
fuera < 1 se tomara = 1.-

Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de 
2003.-
W1(1)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base 
Dic-2002= 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:

                75 < SB1 < 90

Siendo:

SB1= (SB * [(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2003-
75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de Junio de 2003.-
90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/90 = 
100) de Junio de 2003.-

Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 75 < SB1 < 90 entonces el ajuste salarial 
total será el que resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T1 = 1+(W1(1)/100)

2) Si SB1 < 75 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente formula:

(((75/SB1)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente formula:

                             75
W1(2)= (( IMS Junio/03)*(     )-1)*100
          IMS Marzo/03     
                             SB1
Siendo:

SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de 
2003.-
W1(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002=100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base 
Dic-2002=100

SB1= (SB*[(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) 
al 1 de Julio de 2003-

75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100) 
de Junio de 2003.-

Traslado a precios (T) T1=1+(W1(2)/100)

El salario nominal del 1/07/2003 deberá ser el 75% del valor del I.P.C. 
(Base Oct/89=100).-

3)) Si SB > 90 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente formula:

(((90/SB1)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente formula:

                             90
W1(3)= (( IMS Junio/03)*(     )-1)*100
          IMS Marzo/03     
                             SB1
Siendo:

SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) al 1º de Marzo de 
2003.-
W1(3)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002=100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base 
Dic-2002=100

SB1= (SB * [(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) 
al 1 de Julio de 2003-
90= 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100) 
de Junio de 2003.-

Traslado a precios (T) T1 = 1+(W1(3)/100)

El salario nominal del 1/07/2003 deberá ser el 90% del valor del I.P.C. 
(Base Oct/89=100).-

El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de la 3 
(tres) posibilidades se aplicara sobre las escalas vigentes al 
1/03/2003.-

Periodo 1/01/04 al 30/06/04

A) El 1º de Enero de 2004 el aumento salarial será el porcentaje que 
resultare de la siguiente formula:

W2(1)= (( IMS Diciembre de 2003     -1) * 100) + 1
          IMS Marzo de 2003

El cociente de I.M.S Diciembre de 2003/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; 
si fuera < 1 se tomara =1.-

El cociente de I.M.S Diciembre de 2003/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; 
si fuera < 1 se tomara =1.-
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) al 1º de Marzo de 
2003.-
W2(1)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002=100
I.M.S. Diciembre 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base 
Dic-2002=100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:

                               75 < SB2 < 90

Siendo:

SB2= (SB * [(1+w2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) 
al 1 de Enero de 2004-

75= 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100) 
de Diciembre de 2003.-

90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
        Diciembre de 2003.-

Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 75 < SB2 < 90 entonces el ajuste salarial 
total será el que
resulte del punto A)
       Traslado a precios (T) T2 = [1 + W2 (1)/100)/(T1)]

2) Si SB2 < 75 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((75/SB2)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
                                           75
W2(2) = (( IMS Diciembre/03 + 0.01) * (     )     -1)*100
           IMS Marzo/03
                                           SB2

Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W2(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2003 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2003 - 
Base Dic-2002 = 100

SB2 = (SB * [(1 + W2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Enero de 2004-
75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
      Diciembre de 2003.-

    Traslado a precios (T) T2 = [(1 + W2(2)/100)/(T1)]

El salario nominal del 1/01/2004 deberá ser el 75% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

3) ) Si SB2 > 90 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((90/SB2)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
                                        90
W2(3)=(( IMS Diciembre/03 + 0.01) * (     )     -1)*100
         IMS Marzo/03
                                        SB2
                                        
Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W2(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2003 = Indice medio de salario mes de diciembre 2003 - 
Base Dic-2002 = 100

SB2 = (SB * [(1 + W2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Enero de 2004-
90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Diciembre de 2003.-

     Traslado a precios (T))) T2 = [(1 + W2(3)/100)/(T1)]

El salario nominal del 1/01/2004 deberá ser el 90% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3 
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al 
1/03/2003.-

Periodo 1/07/04 al 31/12/04

A) El 1º de Julio de 2004 el aumento salarial será el porcentaje que 
resultare de la siguiente fórmula:

W3(1) = (( IMS Junio de 2004     - 1) * 100) + 1
           IMS Marzo de 2003

El cociente de I.M.S Junio de 2004/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si 
fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:

SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W3(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base 
Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:

                                80 < SB3 < 92
Siendo:

SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2004-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
Junio de 2004.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Junio de 2004.-

Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB3 < 92 entonces el ajuste salarial 
total será el que
resulte del punto A)
                Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(1)/100)/(T2*T1)]

2) Si SB3 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((80/SB3)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:

                                       80
W3(2) = (( IMS Junio/04  + 0.01) * (     )  -1)*100
           IMS Marzo/03
                                      SB3

Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W3 (2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base 
Dic-2002 = 100

SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2004-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Junio de 2004.-

           Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(2)/100)/(T2*T1)]

El salario nominal del 1/07/2004 deberá ser el 80% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

3) ) Si SB3 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((92/SB3)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:

                                      92
W3(3) = (( IMS Junio/04 + 0.01) * (     )  -1)*100
           IMS Marzo/03
                                     SB3

Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W3(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base 
Dic-2002 = 100

SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2004-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Junio de 2004.-

          Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(3)/100)/(T2*T1)]

El salario nominal del 1/07/2004 deberá ser el 92% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3 
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al 
1/03/2003.-

Periodo 1/01/05 al 30/06/05

A) El 1º de Enero de 2005 el aumento salarial será el porcentaje que 
resultare de la siguiente fórmula:

W4(1) = (( IMS Diciembre de 2004 -1 ) * 100) + 2
           IMS Marzo de 2003

El cociente de I.M.S Diciembre de 2004/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; 
si fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W4(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2004 - 
Base Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:

                              80 < SB4 < 92
Siendo:

SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Enero de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
Diciembre de 2004.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Diciembre de 2004-

Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB4 < 92 entonces el ajuste salarial 
total será el que
resulte del punto A)
        Traslado a precios (T) ) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)]

2) Si SB4 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((80/SB4)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
                                          80
W4(2) = (( IMS Diciembre/04 + 0.02) * (     )  -1)*100
           IMS Marzo/03
                                         SB4

Siendo:

SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W4(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de diciembre 2004 - 
Base Dic-2002 = 100

SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Enero de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
        Diciembre de 2004 -

         Traslado a precios (T) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)] 

El salario nominal del 1/01/2005 deberá ser el 80% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

3) ) Si SB4 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((92/SB4)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:

                                           80
W4(3) = (( IMS Diciembre/04 + 0.02) * (     )  -1)*100
           IMS Marzo/03
                                           SB4

Siendo:

SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W4(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2004 - 
Base Dic-2002 = 100

SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Enero de 2005-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Diciembre de 2004.-

           Traslado a precios (T) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)]

El salario nominal del 1/01/2005 deberá ser el 92% del valor de I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3 
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al 
1/03/2003.-

Aumento al 1/07/05 al 31/12/05

A) El 1º de Julio de 2005 el aumento salarial será el porcentaje que 
resultare de la siguiente fórmula:

W5(1) = (( IMS Junio de 2005   -1 ) * 100 ) + 2
           IMS Marzo de 2003

El cociente de I.M.S Junio de 2005/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si 
fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W5(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2005 = Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base 
Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:

                                 80 < SB5 < 92
Siendo:

SB5 = (SB * [(1 + W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
Junio de 2005.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
       Junio de 2005-

Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB5 < 92 entonces el ajuste salarial 
total será el que
resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]

2) Si SB5 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((80/SB5)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:

                                         80
W5(2) = (( IMS Junio 2005 + 0.02) * (     )  -1)*100
           IMS Marzo/03
                                         SB5

Siendo:
SB =  Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de 
2003.-
W5(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base 
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2005 = Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base 
Dic-2002 = 100

SB5 = (SB * [(1 + W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
      junio 2005.-

Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]

El salario nominal del 1/07/2005 deberá ser el 80% del valor del I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

3)) Si SB5 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:

(((92/SB5)-1)*100)

El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:

                                          92
W5 (3) =(( IMS Junio 2005 + 0.02 ) * (     ) - 1)*100
           IMS Marzo/03
                                          SB5

Siendo:

SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de 
2003.-
W5 (3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base Dic- 
2002=100
I.M.S. Junio 2005= Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base Dic- 
2002=100

SB5=(SB * [(1+W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 
100) al 1 de Julio de 2005-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 = 
100) de
          junio 2005.-

Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]

El salario nominal del 1/07/2005 deberá ser el 92% del valor del I.P.C. 
(Base Oct/89 = 100).-

El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3 
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al 
1/03/2003.-

ARTICULO 4º INCREMENTOS CONDICIONADOS AL AUMENTO DE ACTIVIDAD EN EL 
SECTOR

1) Si el promedio de jornales del semestre 04/03-09/03 fuera mayor que 
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los 
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 90% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 04/03-09/03 fuera igual o mayor 
que 425.000 y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de 
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 90% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 04/02-09/03 fuera igual o mayor 
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el 
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres 
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.- El salario resultante 
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior 
no podra superar el 90% del I.P.C. (Base Oct/89=100)

2) Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fueran mayor que 
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los 
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fuera igual o mayor 
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de 
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, inlcuido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fueran igual o mayor 
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el 
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres 
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.- El salario resultante 
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior 
no podra superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)

3) Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran mayor que 
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los 
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran igual o mayor 
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de 
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran igual o mayor 
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el 
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres 
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.- El salario resultante 
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior 
no podra superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)

4) Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran mayor que 
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los 
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2005.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100)

Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran igual o mayor 
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de 
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se 
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2005.- 
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este, 
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base 
Oct/89=100).

Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran igual o mayor 
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el 
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres 
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/200.- El salario resultante de 
aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior no 
podrá superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)

Los aumentos no serán acumulativos.-
De haberse efectuado el aumento en alguno de los períodos, corresponderá 
únicamente un nuevo incremento, restándole el que ya se hubiere otorgado, 
una vez que se lograre alcanzar una banda superior a la que se hubiere 
alcanzado anteriormente.-

Todo aumento, por la modalidad establecida anteriormente, será 
completamente trasladable a precios.-

ARTICULO 5º Todos los incrementos salariales resultantes de este Convenio 
serán íntegramente trasladables a precio.

ARTICULO 6º RETROACTIVIDAD. Personal incluido en el Decreto-ley Nº 
14.411
A) En actividad a la fecha de homologación por el Poder Ejecutivo de este
Convenio y su respectiva publicación en el Diario Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del 
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 
del 2003, será exigible y pagada respectivamente con el pago de la 
primera quincena de agosto de 2003, primera quincena de setiembre de 2003 
y primera quincena de octubre de 2003.
B) Con vínculo laboral vigente, pero amparados al Seguro por Desempleo,
Banco de Seguros del Estados y DISSE a la fecha de homologación por el
Poder Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del 
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 
de 2003, será exigible y pagada respectivamente con el pago de la segunda 
quincena de julio de 2003, con el pago de la primer quincena de agosto de 
2003, con el pago de la segunda quincena de agosto de 2003.
C) Sin vinculo laboral vigente (amparado o no, al Seguro por Desempleo) a 
la fecha de homologación por el Poder Ejecutivo de este convenio y su 
respectiva publicación en el Diario Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del 
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 
de 2003, será exigible y pagada a los quince días a contar de la 
publicación en el Diario Oficial del Decreto homologatorio del presente 
Convenio.
Personal excluido del Decreto-ley Nº 14.411
A) Con vínculo laboral vigente a la fecha de homologación por el Poder
Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del 
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 
de 2003, será exigible y pagada respectivamente, con el pago de los 
haberes correspondientes al mes de agosto de 2003, con el pago de los 
haberes correspondientes al mes de setiembre de 2003 y con el pago de los 
haberes correspondientes al mes de octubre de 2003.
Los ajustes correspondientes a la reliquidación de los rubros de licencia 
y salario vacacional (abonados en el mes de abril de 2003), con motivo 
del aumento dispuesto a partir del 1º de marzo de 2003, será exigible y 
pagada con el pago de los haberes correspondientes al mes de julio de 
2003.
Los ajustes correspondientes a la reliquidación del aguinaldo (exigible 
en junio de 2003), con motivo del aumento dispuesto a partir del 1º de 
marzo de 2003, será exigible y pagada, en el mes de diciembre de 2003.
B) Sin vínculo laboral vigente a la fecha de la homologación por el Poder
Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del 
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 
de 2003, será exigible y pagada a los quince días a contar de la 
publicación en el Diario Oficial del Decreto homologatorio del presente 
Convenio.

ARTICULO 7º.- Se instalará una Comisión Tripartita de Políticas Activas 
de Empleo, encoméndandose al Poder Ejecutivo por intermedio del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria de la misma, 
dentro de los quince días a contar desde la homologación por el Poder 
Ejecutivo del presente Convenio y su respectiva publicación en el Diario 
Oficial. La misma deberá expedirse dentro de los noventa días a contar 
desde su instalación, estableciéndose que sus conclusiones se adoptarán 
mediante consenso de sus integrantes. Dichas conclusiones deberán ser 
homologados por el Poder Ejecutivo mediante el correspondiente Decreto, y 
regirán desde su publicación en el Diario Oficial del citado Decreto.

ARTICULO 8º Se instalará una Comisión Tripartita de Adecuación Horaria, 
encomendándose al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de la misma, dentro de los 
quince días a contar desde la homologación por el Poder Ejecutivo del 
presente Convenio y su respectiva publicación. La misma deberá expedirse 
dentro de los noventa días a contar desde su instalación, estableciéndose 
que sus conclusiones de adoptarán mediante consenso de sus integrantes. 
Dichas conclusiones deberán ser objeto de la respectiva homologación por 
el Poder Ejecutivo, mediante el correspondiente Decreto, y regirán desde 
la publicación en el Diario Oficial del citado Decreto.

ARTICULO 9º Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que 
tratará el sistema de aportación a los Fondos Sociales. Dicha Comisión se 
expedirá en un plazo máximo de 45 días. El acuerdo se deberá obtener por 
consenso y se elevará a la consideración del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social para proceder si así acordara, el Poder Ejecutivo a su 
homologación por Decreto.-

ARTICULO 10: Salvo las modificaciones establecidas en el presente, quedan 
subsistentes a todos sus efectos las disposiciones del Convenio Colectivo 
de fecha 11/12/2000, homologado por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 
13/01, de fecha 19 de enero de 2001.

ARTICULO 11º Las partes acuerdan que el presente Convenio entrará a regir 
a partir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo Decreto 
Homologatorio dictado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

 Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1 de 
marzo de 2003 es de 1,1 y en lo que respecta a los siguientes ajustes 
salariales se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del convenio 
colectivo celebrado el 11 de diciembre de 2000 homologado por Decreto 
13/001, de 19 de enero de 2001.

Artículo 3

 Por el Ministerio de Economía y Finanzas suscribe el presente Decreto el 
señor Ministro del Interior.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - GUILLERMO STIRLING



Ayuda