VISTO: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto No.
178/985 de 10 de mayo de 1985.
RESULTANDO: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo No.37 "Industria de la
Construcción e Instalaciones de la Construcción".
II) Que en dicha Mesa de Negociación las partes acordaron reformular
el convenio colectivo suscripto el 11 de diciembre de 2000, homologado
por el Decreto Nº 13/001, de 19 de enero de 2001.
CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a negociar
representan las organizaciones profesionales más representativas del
sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos
legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario No. 371/78 de 30 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de junio de 2003,
entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la
Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción, la Coordinadora de la Industria de la
Construcción del Este y el Sindicato Único de la Construcción y Anexos,
que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter
nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo
No. 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción"
por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2002 hasta el 31
de agosto de 2005, modificando los artículos 1, 2 y 3 del convenio
colectivo del 11 de diciembre de 2000, pero manteniendo la vigencia de
los artículos 4 y siguientes del mismo, en la forma establecida por el
Decreto 13/001, de 19 de enero de 2001.
ACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
junio de 2003, estando reunido la mesa de negociación salarial del Grupo
37 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION",
integrada por los Sres. Andrés Ribeiro, Duilio Zuppardi y Wilson Baliño
en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay; con
domicilio en la calle Maldonado No. 1238; Ing. Eduardo Apud, Ing. Martín
Carriquiry, Sr. Franco Palenga y Dr. Ernesto Gravier en representación de
la Cámara de la Construcción del Uruguay; con domicilio en Plaza
Independencia No. 842, Escritorio 905; el Sr. Hugo Méndez, Arq. Gonzalo
Secco y Arq. Adriana Ceretta en representación de la Asociación de
Promotores Privados de la Construcción del Uruguay; con domicilio en la
calle Rambla M. Gandhi No. 633; Sr. Carlos Sineiro y Sra. Darcy Silva en
representación de la Coordinadora de la Industria de la Construcción del
Este, con domicilio en la calle 31 y 18 (Punta del Este), por la otra
parte, los Sres. Pedro Porley, Jorge Mesa y Miguel Guzmán en
representación del SUNCA, con domicilio en la calle Yi 1538, quienes
acuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se
establecen seguidamente:
ARTICULO 1º Las partes convienen en modificar el Convenio Colectivo
suscripto el 11 de diciembre de 2000, homologado por el Decreto No.
13/001 de fecha 19 de enero de 2001, en cuanto se establece:
La duración del Convenio prevista por el artículo 1º del mismo, es del
30/11/02 al 31/08/05. Los ajustes salariales se aplicarán en las
siguientes fechas: 1º de Marzo de 2003; 1º de Julio de 2003; 1º de Enero
de 2004; 1º de Julio de 2004; 1º de Enero de 2005 y 1º de Julio de 2005.
ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes
escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de
Marzo de 2003; según las categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de
1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; la a VIIIa
administrativos)
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 194,34 194,34 194,34
II 206,62 206,62 206,62
III 219,28 219,28 219,28
IV 237,66 237,66 237,66
V 255,98 255,98 255,98
VI 274,32 274,32 274,32
VII 292,63 292,63 292,63
VIII 310,92 310,92 310,92
IX 329,33 329,33 329,33
X 347,70 347,70 347,70
XI 365,94 365,94 365,94
XII 384,27 384,27 384,27
OBREROS MENSUALES
Im. 7748,64 7748,64 7748,64
IIm. 8448,54 8448,54 8448,54
IIIm. 9266,41 9266,41 9266,41
Ivm 10265,87 10265,87 10265,87
ADMINISTRATIVOS
Ia. 4442,56 4442,56 4442,56
IIa. 5436,64 5436,64 5436,64
IIIa. 6435,56 6435,56 6435,56
IVa. 7438,47 7438,47 7438,47
Va 8437,80 8437,80 8437,80
VIa. 9444,93 9444,93 9444,93
VIIa 10453,14 10453,14 10453,14
VIIIa. 11465,11 11465,11 11465,11
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 159,44 159,44 159,44
II 169,55 169,55 169,55
III 180,00 180,00 180,00
IV 195,14 195,14 195,14
V 210,15 210,15 210,15
VI 225,21 225,21 225,21
VII 240,27 240,27 240,27
VIII 255,39 255,39 255,39
IX 270,40 270,40 270,40
X 285,41 285,41 285,41
XI 300,47 300,47 300,47
XII 315,57 315,57 315,57
OBREROS MENSUALES
Im. 6361,76 6361,76 6361,76
IIm. 6936,47 6936,47 6936,47
IIIm. 7609,38 7609,38 7609,38
Ivm 8428,50 8428,50 8428,50
COMPENSACIONES
Desgaste de ropa 10,51
Gastos de transporte jornaleros 9,18
Gastos de transporte mensuales 229,44
Suplemento por balancín o similar 18,91
Desgaste de herramientas 4,21
TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE 265,81 265,81 265,81 232,93
TRABAJO
1 Revoque de cielorraso
1.1 Grueso dos capas 36,16 36,16 36,16 31,69
1.2 Grueso más fina 72,29 72,29 72,29 63,35
1.3 Grueso más Balai 59,29 59,29 59,29 51,95
2 Revoque muro interior
2.1 Grueso fratasado 25,79 25,79 25,79
2.2 Grueso más fina 43,86 43,86 43,86
2.3 Grueso más balai 41,20 41,20 41,20
3 Muros y tabiques
3.1 Tch. 08/25/25/-E08 36,16 36,16 36,16
3.2 Tch. 12/25/25/-E12 38,83 38,83 38,83
3.3 Tch. 12/17/15-E12 41,20 41,20 41,20
3.4 Tch. 12/17/25-E17 48,91 48,91 48,91
3.5 Tch. 12/25/25-E25 66,99 66,99 66,99
3.6 Rej. 11/17/25-E17 48,91 48,91 48,91
3.7 Rej. 11/12/25-E25 72,29 72,29 72,29
3.8 Lad. 5,5/12/25-E12 59,29 59,29 59,29
3.9 Lad. 5,5/12/25-E25 90,11 90,11 90,11
4 Aplacados rústicos 36,16 36,16 36,16
5 Terminaciones vistas
5.1 Lad.5,5/12/25-E12 90,11 90,11 90,11
5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5 51,58 51,58 51,58
5.3 Tej. 03/12/25-E03 51,58 51,58 51,58
6 Colocación pisos
6.1 Baldosa 40 x 40 41,20 41,20 41,20
6.2 Baldosa 20 x 20 43,86 43,86 43,86
6.3 Gres 10 x 10 51,58 51,58 51,58
6.4 Vereda 20 x 20 30,83 30,83 30,83
7 Colocación zócalos
7.1 Baldosa 07 x 20 25,79 25,79 25,79
7.2 Gres 10 x 10 30,83 30,83 30,83
7.3 Mármol 5,5 x 70 36,16 36,16 36,16
8 Colocación azulejos 15 x 15 66,99 66,99 66,99
Traslado a precios (T): T=1,1
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base octubre/89 = 100) al 1º de marzo de
2003 4218.46
ARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están
expresadas en pesos uruguayos de Marzo de 2003. Durante el lapso de
vigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por
aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente.
Los porcentajes resultantes se adicionaran a dichas escalas.-.-
Periodo 1/07/03 al 31/12/03
A) El 1º de Julio de 2003 el aumento salarial será el porcentaje que
resultare de la siguiente formula:
W1(1)= (( IMS Junio de 2003 -1) *)
IMS Marzo de 2003
El cociente de I.M.S Junio de 2003/IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si
fuera < 1 se tomara = 1.-
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de
2003.-
W1(1)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base
Dic-2002= 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:
75 < SB1 < 90
Siendo:
SB1= (SB * [(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2003-
75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de Junio de 2003.-
90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/90 =
100) de Junio de 2003.-
Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 75 < SB1 < 90 entonces el ajuste salarial
total será el que resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T1 = 1+(W1(1)/100)
2) Si SB1 < 75 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente formula:
(((75/SB1)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente formula:
75
W1(2)= (( IMS Junio/03)*( )-1)*100
IMS Marzo/03
SB1
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de
2003.-
W1(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002=100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base
Dic-2002=100
SB1= (SB*[(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100)
al 1 de Julio de 2003-
75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100)
de Junio de 2003.-
Traslado a precios (T) T1=1+(W1(2)/100)
El salario nominal del 1/07/2003 deberá ser el 75% del valor del I.P.C.
(Base Oct/89=100).-
3)) Si SB > 90 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente formula:
(((90/SB1)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente formula:
90
W1(3)= (( IMS Junio/03)*( )-1)*100
IMS Marzo/03
SB1
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) al 1º de Marzo de
2003.-
W1(3)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2003
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002=100
I.M.S. Junio 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base
Dic-2002=100
SB1= (SB * [(1+W1(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100)
al 1 de Julio de 2003-
90= 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100)
de Junio de 2003.-
Traslado a precios (T) T1 = 1+(W1(3)/100)
El salario nominal del 1/07/2003 deberá ser el 90% del valor del I.P.C.
(Base Oct/89=100).-
El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de la 3
(tres) posibilidades se aplicara sobre las escalas vigentes al
1/03/2003.-
Periodo 1/01/04 al 30/06/04
A) El 1º de Enero de 2004 el aumento salarial será el porcentaje que
resultare de la siguiente formula:
W2(1)= (( IMS Diciembre de 2003 -1) * 100) + 1
IMS Marzo de 2003
El cociente de I.M.S Diciembre de 2003/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1;
si fuera < 1 se tomara =1.-
El cociente de I.M.S Diciembre de 2003/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1;
si fuera < 1 se tomara =1.-
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100) al 1º de Marzo de
2003.-
W2(1)= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002=100
I.M.S. Diciembre 2003= Indice medio de salario mes de junio 2003 - Base
Dic-2002=100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:
75 < SB2 < 90
Siendo:
SB2= (SB * [(1+w2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89=100)
al 1 de Enero de 2004-
75= 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89=100)
de Diciembre de 2003.-
90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2003.-
Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 75 < SB2 < 90 entonces el ajuste salarial
total será el que
resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T2 = [1 + W2 (1)/100)/(T1)]
2) Si SB2 < 75 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((75/SB2)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
75
W2(2) = (( IMS Diciembre/03 + 0.01) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB2
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W2(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2003 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2003 -
Base Dic-2002 = 100
SB2 = (SB * [(1 + W2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Enero de 2004-
75 = 75% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2003.-
Traslado a precios (T) T2 = [(1 + W2(2)/100)/(T1)]
El salario nominal del 1/01/2004 deberá ser el 75% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
3) ) Si SB2 > 90 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((90/SB2)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
90
W2(3)=(( IMS Diciembre/03 + 0.01) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB2
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W2(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2003 = Indice medio de salario mes de diciembre 2003 -
Base Dic-2002 = 100
SB2 = (SB * [(1 + W2(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Enero de 2004-
90 = 90% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2003.-
Traslado a precios (T))) T2 = [(1 + W2(3)/100)/(T1)]
El salario nominal del 1/01/2004 deberá ser el 90% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al
1/03/2003.-
Periodo 1/07/04 al 31/12/04
A) El 1º de Julio de 2004 el aumento salarial será el porcentaje que
resultare de la siguiente fórmula:
W3(1) = (( IMS Junio de 2004 - 1) * 100) + 1
IMS Marzo de 2003
El cociente de I.M.S Junio de 2004/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si
fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W3(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base
Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:
80 < SB3 < 92
Siendo:
SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2004-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2004.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2004.-
Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB3 < 92 entonces el ajuste salarial
total será el que
resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(1)/100)/(T2*T1)]
2) Si SB3 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((80/SB3)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
80
W3(2) = (( IMS Junio/04 + 0.01) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB3
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W3 (2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base
Dic-2002 = 100
SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2004-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2004.-
Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(2)/100)/(T2*T1)]
El salario nominal del 1/07/2004 deberá ser el 80% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
3) ) Si SB3 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((92/SB3)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
92
W3(3) = (( IMS Junio/04 + 0.01) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB3
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W3(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2004
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2004 = Indice medio de salario mes de junio 2004 - Base
Dic-2002 = 100
SB3 = (SB * [(1 + W3(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2004-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2004.-
Traslado a precios (T) T3 = [(1 + W3(3)/100)/(T2*T1)]
El salario nominal del 1/07/2004 deberá ser el 92% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al
1/03/2003.-
Periodo 1/01/05 al 30/06/05
A) El 1º de Enero de 2005 el aumento salarial será el porcentaje que
resultare de la siguiente fórmula:
W4(1) = (( IMS Diciembre de 2004 -1 ) * 100) + 2
IMS Marzo de 2003
El cociente de I.M.S Diciembre de 2004/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1;
si fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W4(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2004 -
Base Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:
80 < SB4 < 92
Siendo:
SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Enero de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2004.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2004-
Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB4 < 92 entonces el ajuste salarial
total será el que
resulte del punto A)
Traslado a precios (T) ) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)]
2) Si SB4 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((80/SB4)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
80
W4(2) = (( IMS Diciembre/04 + 0.02) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB4
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W4(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de diciembre 2004 -
Base Dic-2002 = 100
SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Enero de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2004 -
Traslado a precios (T) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)]
El salario nominal del 1/01/2005 deberá ser el 80% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
3) ) Si SB4 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((92/SB4)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
80
W4(3) = (( IMS Diciembre/04 + 0.02) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB4
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W4(3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Diciembre 2004 = Indice medio de salario mes de Diciembre 2004 -
Base Dic-2002 = 100
SB4 = (SB * [(1 + W4(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Enero de 2005-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Diciembre de 2004.-
Traslado a precios (T) T4 = [(1 + W4(1)/100)/(T3*T2*T1)]
El salario nominal del 1/01/2005 deberá ser el 92% del valor de I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al
1/03/2003.-
Aumento al 1/07/05 al 31/12/05
A) El 1º de Julio de 2005 el aumento salarial será el porcentaje que
resultare de la siguiente fórmula:
W5(1) = (( IMS Junio de 2005 -1 ) * 100 ) + 2
IMS Marzo de 2003
El cociente de I.M.S Junio de 2005/ IMS Marzo de 2003 deberá ser > 1; si
fuera < 1 se tomará = 1.-
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W5(1) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2005 = Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base
Dic-2002 = 100
B) En ese momento una vez aplicado el ajuste anterior se verificará si:
80 < SB5 < 92
Siendo:
SB5 = (SB * [(1 + W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2005.-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
Junio de 2005-
Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condición de 80 < SB5 < 92 entonces el ajuste salarial
total será el que
resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]
2) Si SB5 < 80 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((80/SB5)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
80
W5(2) = (( IMS Junio 2005 + 0.02) * ( ) -1)*100
IMS Marzo/03
SB5
Siendo:
SB = Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º Marzo de
2003.-
W5(2) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003 = Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base
Dic-2002 = 100
I.M.S. Junio 2005 = Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base
Dic-2002 = 100
SB5 = (SB * [(1 + W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2005-
80 = 80% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
junio 2005.-
Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]
El salario nominal del 1/07/2005 deberá ser el 80% del valor del I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
3)) Si SB5 > 92 entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surje de la siguiente fórmula:
(((92/SB5)-1)*100)
El ajuste salarial total resultará de la siguiente fórmula:
92
W5 (3) =(( IMS Junio 2005 + 0.02 ) * ( ) - 1)*100
IMS Marzo/03
SB5
Siendo:
SB= Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 = 100) al 1º de Marzo de
2003.-
W5 (3) = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/07/2005
I.M.S. Marzo 2003= Indice medio de salario mes de marzo 2003 - Base Dic-
2002=100
I.M.S. Junio 2005= Indice medio de salario mes de junio 2005 - Base Dic-
2002=100
SB5=(SB * [(1+W5(1)/100)] Salario nominal Grupo 37 (Base Octubre/89 =
100) al 1 de Julio de 2005-
92 = 92% del valor de Indice de Precios al Consumo (Base Octubre/89 =
100) de
junio 2005.-
Traslado a precios (T) T5 = [(1 + W5(1)/100)/(T4*T3*T2*T1)]
El salario nominal del 1/07/2005 deberá ser el 92% del valor del I.P.C.
(Base Oct/89 = 100).-
El porcentaje de aumento salarial que resultare, en cualesquiera de las 3
(tres) posibilidades se aplicará sobre las escalas vigentes al
1/03/2003.-
ARTICULO 4º INCREMENTOS CONDICIONADOS AL AUMENTO DE ACTIVIDAD EN EL
SECTOR
1) Si el promedio de jornales del semestre 04/03-09/03 fuera mayor que
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 90% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 04/03-09/03 fuera igual o mayor
que 425.000 y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 90% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 04/02-09/03 fuera igual o mayor
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2004.- El salario resultante
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior
no podra superar el 90% del I.P.C. (Base Oct/89=100)
2) Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fueran mayor que
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fuera igual o mayor
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, inlcuido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 10/03-03/04 fueran igual o mayor
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2004.- El salario resultante
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior
no podra superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)
3) Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran mayor que
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran igual o mayor
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 04/04-09/04 fueran igual o mayor
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/01/2005.- El salario resultante
de aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior
no podra superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)
4) Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran mayor que
340.000. y menor que 425.000, según "Información total de Nominas" de los
incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 1% (uno por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2005.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100)
Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran igual o mayor
que 425.000. y menor que 510.000, según "Información total de Nominas" de
los incluidos en el Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se
adicionara un 2% (dos por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/2005.-
El salario resultante de aplicar el total de los aumentos, incluido este,
en la fecha anterior no podra superar el 92% del I.P.C. (Base
Oct/89=100).
Si el promedio de jornales del semestre 10/04-03/05 fueran igual o mayor
que 510.000., según "Información total de Nominas" de los incluidos en el
Decreto-Ley 14411 suministradas por el B.P.S. se adicionara un 3% (tres
por ciento) al aumento a otorgarse el 1/07/200.- El salario resultante de
aplicar el total de los aumentos, incluido este, en la fecha anterior no
podrá superar el 92% del I.P.C. (Base Oct/89=100)
Los aumentos no serán acumulativos.-
De haberse efectuado el aumento en alguno de los períodos, corresponderá
únicamente un nuevo incremento, restándole el que ya se hubiere otorgado,
una vez que se lograre alcanzar una banda superior a la que se hubiere
alcanzado anteriormente.-
Todo aumento, por la modalidad establecida anteriormente, será
completamente trasladable a precios.-
ARTICULO 5º Todos los incrementos salariales resultantes de este Convenio
serán íntegramente trasladables a precio.
ARTICULO 6º RETROACTIVIDAD. Personal incluido en el Decreto-ley Nº
14.411
A) En actividad a la fecha de homologación por el Poder Ejecutivo de este
Convenio y su respectiva publicación en el Diario Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo
del 2003, será exigible y pagada respectivamente con el pago de la
primera quincena de agosto de 2003, primera quincena de setiembre de 2003
y primera quincena de octubre de 2003.
B) Con vínculo laboral vigente, pero amparados al Seguro por Desempleo,
Banco de Seguros del Estados y DISSE a la fecha de homologación por el
Poder Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo
de 2003, será exigible y pagada respectivamente con el pago de la segunda
quincena de julio de 2003, con el pago de la primer quincena de agosto de
2003, con el pago de la segunda quincena de agosto de 2003.
C) Sin vinculo laboral vigente (amparado o no, al Seguro por Desempleo) a
la fecha de homologación por el Poder Ejecutivo de este convenio y su
respectiva publicación en el Diario Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo
de 2003, será exigible y pagada a los quince días a contar de la
publicación en el Diario Oficial del Decreto homologatorio del presente
Convenio.
Personal excluido del Decreto-ley Nº 14.411
A) Con vínculo laboral vigente a la fecha de homologación por el Poder
Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo
de 2003, será exigible y pagada respectivamente, con el pago de los
haberes correspondientes al mes de agosto de 2003, con el pago de los
haberes correspondientes al mes de setiembre de 2003 y con el pago de los
haberes correspondientes al mes de octubre de 2003.
Los ajustes correspondientes a la reliquidación de los rubros de licencia
y salario vacacional (abonados en el mes de abril de 2003), con motivo
del aumento dispuesto a partir del 1º de marzo de 2003, será exigible y
pagada con el pago de los haberes correspondientes al mes de julio de
2003.
Los ajustes correspondientes a la reliquidación del aguinaldo (exigible
en junio de 2003), con motivo del aumento dispuesto a partir del 1º de
marzo de 2003, será exigible y pagada, en el mes de diciembre de 2003.
B) Sin vínculo laboral vigente a la fecha de la homologación por el Poder
Ejecutivo de este Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial.
La retroactividad generada con motivo del aumento dispuesto a partir del
1º de marzo de 2003, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo
de 2003, será exigible y pagada a los quince días a contar de la
publicación en el Diario Oficial del Decreto homologatorio del presente
Convenio.
ARTICULO 7º.- Se instalará una Comisión Tripartita de Políticas Activas
de Empleo, encoméndandose al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria de la misma,
dentro de los quince días a contar desde la homologación por el Poder
Ejecutivo del presente Convenio y su respectiva publicación en el Diario
Oficial. La misma deberá expedirse dentro de los noventa días a contar
desde su instalación, estableciéndose que sus conclusiones se adoptarán
mediante consenso de sus integrantes. Dichas conclusiones deberán ser
homologados por el Poder Ejecutivo mediante el correspondiente Decreto, y
regirán desde su publicación en el Diario Oficial del citado Decreto.
ARTICULO 8º Se instalará una Comisión Tripartita de Adecuación Horaria,
encomendándose al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de la misma, dentro de los
quince días a contar desde la homologación por el Poder Ejecutivo del
presente Convenio y su respectiva publicación. La misma deberá expedirse
dentro de los noventa días a contar desde su instalación, estableciéndose
que sus conclusiones de adoptarán mediante consenso de sus integrantes.
Dichas conclusiones deberán ser objeto de la respectiva homologación por
el Poder Ejecutivo, mediante el correspondiente Decreto, y regirán desde
la publicación en el Diario Oficial del citado Decreto.
ARTICULO 9º Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que
tratará el sistema de aportación a los Fondos Sociales. Dicha Comisión se
expedirá en un plazo máximo de 45 días. El acuerdo se deberá obtener por
consenso y se elevará a la consideración del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para proceder si así acordara, el Poder Ejecutivo a su
homologación por Decreto.-
ARTICULO 10: Salvo las modificaciones establecidas en el presente, quedan
subsistentes a todos sus efectos las disposiciones del Convenio Colectivo
de fecha 11/12/2000, homologado por el Decreto del Poder Ejecutivo No.
13/01, de fecha 19 de enero de 2001.
ARTICULO 11º Las partes acuerdan que el presente Convenio entrará a regir
a partir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo Decreto
Homologatorio dictado por el Poder Ejecutivo.
Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1 de
marzo de 2003 es de 1,1 y en lo que respecta a los siguientes ajustes
salariales se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del convenio
colectivo celebrado el 11 de diciembre de 2000 homologado por Decreto
13/001, de 19 de enero de 2001.