VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche
apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1° de marzo siguiente (Art. 2° del decreto N°
498/997, de 31 de diciembre de 1997);
II) el precio al productor para el semestre marzo - agosto 2005, fue
prorrogado por decreto N° 85/005, de 24 de febrero de 2005;
CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero
de 2006;
II) que en el ajuste anterior el indicador de costos arrojó una
disminución del costo de la producción de leche;
III) que dicha disminución no fue trasladada al precio de la leche al
productor prorrogándose, en cambio, el precio anteriormente vigente;
IV) que la prórroga otorgada en dicha instancia significó un beneficio
para el productor en relación al precio que le hubiera correspondido
percibir;
V) que el indicador de costos del período marzo - agosto 2005, arroja un
incremento inferior a la citada disminución registrada en el período
anterior;
VI) procedente, por tanto, establecer una nueva prórroga del precio
anterior en virtud de que se mantiene, aún, una diferencia a favor del
productor como se señala en el considerando III precedente;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y del
Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2006, los precios para la leche
apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir
del 1° de septiembre de 2005, fijados por el Art. 1° del decreto N°
318/004, de 31 de agosto de 2004, prorrogados a su vez por el decreto
N85/005, de 24 de febrero de 2005.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10 % (diez por ciento) del
precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de
1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17
de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
el 30 % (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las
establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N°
130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago
diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la
resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.