FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 05/09/2005
Publicación: 09/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 558
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche
apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1° de marzo siguiente (Art. 2° del decreto N°
498/997, de 31 de diciembre de 1997);

II) el precio al productor para el semestre marzo - agosto 2005, fue
prorrogado por decreto N° 85/005, de 24 de febrero de 2005;

CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero
de 2006;

II) que en el ajuste anterior el indicador de costos arrojó una
disminución del costo de la producción de leche;

III) que dicha disminución no fue trasladada al precio de la leche al
productor prorrogándose, en cambio, el precio anteriormente vigente;

IV) que la prórroga otorgada en dicha instancia significó un beneficio
para el productor en relación al precio que le hubiera correspondido
percibir;

V) que el indicador de costos del período marzo - agosto 2005, arroja un
incremento inferior a la citada disminución registrada en el período
anterior;

VI) procedente, por tanto, establecer una nueva prórroga del precio
anterior  en virtud de que se mantiene, aún, una diferencia a favor del
productor como se señala en el considerando III precedente;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2006, los precios para la leche
apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir
del 1° de septiembre de 2005, fijados por el Art. 1° del decreto N°
318/004, de 31 de agosto de 2004, prorrogados a su vez por el decreto
N85/005, de 24 de febrero de 2005.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:

        a)     Fijar bonificaciones hasta el 10 % (diez por ciento) del
               precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
               calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de
               1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17
               de setiembre de 1997).
               Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
               el 30 % (treinta por ciento) del total adquirido.
        b)     Aplicar condiciones de liquidación análogas a las
               establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e
               Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N°
               130.
        c)     Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago
               diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la
               resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA

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