Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, Inciso 2º, de
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) el
Indice de los Precios al Consumidor, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
o el Indice de los Precios al Consumidor en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios al Consumidor serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de junio de 1995 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio
de Salarios y del Indice de los Precios al Consumidor y a lo dictaminado
por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en Política de Vivienda
y Arrendamientos y Técnico Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
Decretos-Leyes Nos. 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio
de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 1995, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 98,77
(pesos uruguayos noventa y ocho con 77/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 1995 en $ 96,89 (pesos uruguayos noventa y seis con 89/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios al
Consumidor, asciende en el mes de junio de 1995 a 14.800,70 (catorce mil
ochocientos con 70/100) sobre base Diciembre 1985=100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
Alquileres que se actualizan en el mes de julio de 1995 es de 1,4134 (una
con cuatro mil ciento treinta y cuatro diezmilésimas).