REGLAMENTACION DEL ART. 447 DE LA LEY 18.719, RELATIVO ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELACIONADA CON EL CONTROL DE SALUD (EX CARNE DE SALUD) QUE SE OTORGA A LA POBLACION EN GENERAL Y A LAS PERSONAS QUE PRACTICAN DEPORTES FEDERADOS




Promulgación: 25/09/2017
Publicación: 03/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 447.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de actualizar la normativa relacionada con el Control de Salud (ex carné de salud) que se otorga a la población en general y a las personas que practican deportes federados;

   RESULTANDO: I) que es necesario garantizar a todos los habitantes del país su fácil acceso;

   II) que en relación a los deportistas federados, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, establece que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva será realizada exclusivamente por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, debiendo la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) establecer los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, como forma de garantizar controles de salud con el objetivo de promover la seguridad y la salud del deportista;

   III) que a su vez las instituciones habilitadas remitirán la información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) con fines estadísticos de investigación y control de participación deportiva;

   IV) que el inciso final de dicho artículo comete al Poder Ejecutivo su reglamentación;

   V) que el artículo 1° de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015 crea la Secretaría Nacional del Deporte, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, en tanto su artículo 2 suprime la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", redistribuyendo a la Secretaría Nacional del Deporte las atribuciones y competencias de aquella;

   CONSIDERANDO: I) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido en la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atención integral y continua, en la cual el médico de referencia en el primer nivel de atención sea una figura esencial en la atención sanitaria;

   II) que el Control en Salud debe entenderse como un continuo de la atención médica integral y no como un trámite administrativo asistencial del cual se obtenga un carné habilitante;

   III) que las personas de cualquier edad que practiquen deportes, sean federados o no, recreativos o de alto rendimiento, son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y merecen una atención de salud integral;

   IV) que sin perjuicio de la gratuidad dispuesta por las normas antes  señaladas, se dispuso la gratuidad del otorgamiento del carné de salud básico cada dos (2) años en Ordenanza N° 761 del 21 de diciembre de 2010 en su artículo 24 y Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 para todos aquellos a los que les sea exigible por sus actividades laborales, con el alcance que establece la normativa vigente;

   V) que del estado actual de las patologías prevalentes en nuestro país se destacan la alta morbimortalidad por enfermedades no transmisibles (cardiovasculares, diabetes, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas), así como la persistencia de enfermedades de transmisión sexual;

   VI) que los actuales conocimientos científicos, técnicos y epidemiológicos permiten realizar un tamizaje y monitoreo del estado de salud de las personas identificando los factores de riesgo y las patologías ya instaladas a efectos de contribuir a los objetivos sanitarios;     

   VII) que tal situación conlleva la necesidad prioritaria de aprobar un Control en Salud que potencie su carácter de instrumento efectivo de diagnóstico precoz, extendiendo su cobertura a toda la población, con excepción de los niños y adolescentes, a quienes se les aplica la normativa específica del Carné de Salud del Niño y del Adolescente;

   VIII) que en relación al carné del deportista federado y en virtud del mandato legal, el Poder Ejecutivo entiende necesario establecer en la reglamentación criterios técnicos claros que permitan a los médicos intervinientes así como a los deportistas que aspiran a competir en el deporte federado conocer los protocolos médicos aplicables para obtener autorización de participación en el mismo, habilitando únicamente a los prestadores de servicios integrales de salud a expedir el certificado de aptitud médico-deportiva;

   IX) que corresponde realizar la distinción entre las diversas disciplinas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas, según el riesgo para la salud que puede implicar su práctica, con sus consiguientes exigencias adicionales diferenciadas;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934, en sus artículos 1 y 2, numeral 1, la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015, el Decreto N° 651/990 de 18 de diciembre de 1990, Decreto N° 571/006 de 19 de diciembre de 2006, Decreto N° 295/009 de 22 de junio de 2009, Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 y la Ordenanza N° 842 de 18 de noviembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - CONTROL EN SALUD

Artículo 1

   Establécese en todo el territorio nacional la regulación del Control en Salud (ex Carné de Salud), para todas las personas que desarrollen actividad laboral, así como las que realicen actividad física y prácticas deportivas, el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas y privadas, sin perjuicio de la normativa específica que regula el Carné de Salud del Niño y el Carné de Salud del Adolescente.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dicho Control en Salud será realizado preferentemente por los prestadores integrales de salud, participando el médico de referencia del usuario, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación y estando obligados a brindar al Ministerio de Salud Pública la información necesaria para el seguimiento y vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que este determine.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los prestadores de servicios integrales de salud deben expedir la constancia de Control en Salud sin costo para el usuario, la que tendrá una vigencia máxima de dos años. El plazo de vigencia podrá disminuir de acuerdo a la edad y patologías existentes.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Si quien emite el Control en Salud no es el prestador de salud del usuario, esa institución o servicio no le podrá emitir constancias de Control en Salud provisorias consecutivas, aun cuando provengan de diferentes instituciones. A tales efectos deberá requerirle al solicitante que exhiba su constancia anterior. La constancia provisoria tendrá una vigencia de seis (6) meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Control en Salud constará de anamnesis y examen físico general y contemplará la paraclínica complementaria recomendada según sexo y edad (en los términos del Anexo I que forma parte integrante de este Decreto) como pesquisa de las enfermedades más prevalentes, de mayor morbilidad en nuestro país y de acuerdo a las pautas, recomendaciones y normativas vigentes.
   Todos los exámenes paraclínicos se realizarán con consentimiento informado y en los casos en que el usuario se niegue a la realización de ellos, se deberá dejar constancia en la Historia Clínica.
   Se le deberá ofrecer al usuario la posibilidad de realizarse el test rápido de VIH. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se podrán convalidar los exámenes paraclínicos realizados en los doce (12) meses previos. Los exámenes paraclínicos y vacunas tendrán la validez establecida en las normas correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los requisitos previstos en el presente son, sin perjuicio de los exámenes específicos que corresponden según el tipo de actividad laboral, lo que está regulado de acuerdo a los riesgos que se determinen en cada rama de actividad. Así como la norma específica que regula los controles en salud que deben realizarse las mujeres, los niños y adolescentes o cualquier otra actividad que requiera exámenes específicos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá una constancia de Control en Salud en la que se registrarán los datos filiatorios, finalidad y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable; pudiéndose mantener el formato del ex carné de salud modificándose su denominación en todo coherente con la presente reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Control en Salud que sea emitido por instituciones que no sean prestadores integrales de salud, se ajustará a los protocolos establecidos en los Decretos N° 651/990, de 18 de diciembre de 1990 y 571/006, de 19 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4°, 14° y 13° del presente que les resultará de aplicación.
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - CARNÉ DEL DEPORTISTA

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021 artículo 16.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 278/020 de 
14/10/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/020 de 14/10/2020 artículo 1, Decreto Nº 274/017 de 25/09/2017 artículo 10.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 274/017 de 25/09/2017 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 274/017 de 25/09/2017 artículo 12.

Artículo 13

   Será responsabilidad de cada Federación comunicar a la Secretaría Nacional del Deporte la ocurrencia de un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento durante la práctica de cualquier disciplina. El deportista quedará inmediatamente inhabilitado, debiendo la Secretaría Nacional del Deporte retener el carné de deportista hasta tanto no se acredite el alta otorgada por su médico de referencia, con indicación de estar apto para volver a la práctica deportiva.  La Secretaría Nacional del Deporte dispondrá el procedimiento a seguir en estos casos.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

   El profesional actuante será responsable frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad del contenido del Control en Salud y certificado de aptitud médico-deportiva que emita.
   Al momento de denegar o limitar el otorgamiento del certificado de aptitud médico-deportiva, el profesional actuante deberá ponderar los riesgos asociados al sedentarismo con los riesgos propios de la práctica de deportes.

Artículo 15

   Los prestadores de servicios integrales de salud que emitan constancias de Control en Salud o certificados de aptitud médico-deportiva que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación, podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias; así como por la Junta Nacional de Salud, según lo previsto en el literal E) del artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus normas reglamentarias.

Artículo 16

   El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CRISTINA LUSTEMBERG
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