EMISION BONOS DEL TESORO SERIE 36a




Promulgación: 14/06/1994
Publicación: 23/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 695
      Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del
Tesoro.

     Considerando: lo dispuesto por las Leyes Nos. 16.225 de 25 de octubre
de 1991 y 16.484 de 15 de mayo de 1994.

     Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su
carácter de Agente Financiero del Estado.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000,oo
(treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 36a. Serie, a
diez años de plazo. El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de
las láminas en que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al
portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y
Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del
Banco Central del Uruguay. Sin perjuicio de la emisión en documentos
nominativos o al portador, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro
mediante la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas
especiales que los agentes inversores tengan en el Banco Central del
Uruguay. Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el
párrafo anterior, la misma será sustitutiva de los documentos nominativos
o al portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del
crédito respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de
láminas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Fíjase el 27 de junio de 1994, como fecha de   emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno
cincuenta por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta. Los servicios de renta se
abonarán semestralmente a partir del 27 de diciembre y 27 de junio de cada
año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
serán colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 27 de junio y
el 12 de julio de cada año. Vencido cada período anual se cerrará la
amortización correspondiente y el remanente, si lo hubiera, se acumulará
al rescate final. El primer período de amortización comenzará a partir del
27 de junio de 1995. El rescate de los Bonos emitidos en documentos
nominativos o al portador y sus respectivos cupones de intereses, serán
pagados en dólares billetes de los Estados Unidos de América. En los Bonos
emitidos mediante acreditación en Cuentas Especiales Bonos, los servicios
de amortización e intereses serán pagados mediante crédito en cuenta
billetes o en cuenta transferencia, según haya sido la modalidad elegida
por el inversor, para su integración, al momento de la emisión.

Artículo 6

El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del
Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que
pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 8

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 9

Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá
extender certificados representativos de Bonos que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 10

Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda
y toda otra erogación necesaria para la administración de esta Serie serán
imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los
Bonos.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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