Capítulo IV - Comunicaciones y notificaciones electrónicas
Artículo 29
Momento de la notificación. De acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores del presente Decreto, la notificación electrónica se
entenderá realizada cuando el acto a notificar:
A) Se encuentre disponible en la sede electrónica del órgano de la
Administración Central, y el interesado acceda a ella.
B) Se encuentre disponible en la casilla de correo electrónico
proporcionada por el órgano de la Administración Central o en la casilla
de correo electrónico proporcionada por el interesado.
Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquél en que el acto a
notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al
medio electrónico, se lo tendrá por notificado.
Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se
computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que el acto se
tenga por notificado.