EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 10
Las empresas comprendidas en este grupo salarial deberán proveer a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:
I) Solamente se le proporcionará uno al año;
II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornadas;
III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso;
IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente en el establecimiento durante la jornada de labor;
V) las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.