REGULACION DE LA PLANILLA DE TRABAJO UNIFICADA. DEROGACION DE LOS DECRETOS 108/007, 306/009, Y 173/015




Promulgación: 02/10/2017
Publicación: 10/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL

Artículo 13

   Todo empleador del sector privado, incluido el que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal dependiente, está obligado a llevar un Libro de Registro Laboral por cada establecimiento, el que deberá registrarse en los términos que establece el artículo 15° del presente Decreto.
   Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de inicio de la actividad.
   El empleador que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ya hubiera registrado el Libro de Registro Laboral, no deberá proceder nuevamente a su registro. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 33 y 36 (vigencia).
Referencias al artículo
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