El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL
Artículo 14
Los Inspectores de Trabajo anotarán en el referido Libro y en orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones e intimaciones que practiquen. Dichas anotaciones serán sucesivas y deberán ser consignadas por el o los Inspectores actuantes.
El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:27, 33 y 36 (vigencia).