Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese a partir del 1° de junio de 1985 un salario mínimo de
N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales o de N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos) por día, para los trabajadores de dicha actividad mayores de 18 años y de N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 256.00 (nuevos pesos doscientos
cincuenta y seis) por día para los menores de 18 años.