VISTO: el Decreto Nº 29/002, de 29 de enero de 2002;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de febrero de 2002;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de agosto
de 2002;
II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la
diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de agosto de 2002,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.