El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría de Estado al Banco
de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario, que
éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
decreto 67/994, de 22 de febrero de 1994, por la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, decreto 244/000, de 23 de agosto de 2000, concordantes y
modificativas.