Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos para los
trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1º de
setiembre de 1990: para trabajadores mensuales N$ 159.123,00 (nuevos pesos
ciento cincuenta y nueve mil ciento veintitrés), para los jornaleros N$
6.364,00 (nuevos pesos seis mil trescientos sesenta y cuatro) y el valor
hora mínimo N$ 791,00 (nuevos pesos setecientos noventa y uno).