Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 333/992, de fecha 16 de julio de
1992.
Resultando: que en el artículo 12 de la norma referida se otorgó un plazo
de ciento ochenta días para la instrumentación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 10, 11 y 12 del Decreto.
Considerando: I) Que para la instrumentación de dichos artículos se
requiere coordinar actividades entre distintos organismos, modificar
procedimientos y contar con una infraestructura adecuada para la nueva
operativa, todo lo cual ha demandado un tiempo mayor al previsto;
II) Que debe compatibilizarse lo dispuesto en el Decreto referido con la
aplicación del sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías;
III) Que a tales efectos resulta conveniente prorrogar hasta el 30 de
junio de 1993 el plazo previsto en el artículo 12 del decreto 333/992, de
16 de julio de 1992;
IV) Que a los efectos de la puesta en práctica del Documento Unico de
Importación, deben precisarse algunos aspectos sobre el procedimiento a
seguir;
V) Que resulta conveniente establecer un término de adaptación de los
actuales Agentes de Comercio Exterior.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, en el artículo 86 del decreto ley 15.691, de 7 de
diciembre de 1984, en el decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, en el
artículo 5º del decreto ley 14.988, de 21 de enero de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 el plazo previsto en el
artículo 12 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992.