Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará: a) La
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º de la
ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.), definida en el propio texto legal modificatorio y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15º del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente, será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) o del Indice de los Precios del
Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15º precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de mayo de 1989 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica,
Técnico Financiera y en Política de Vivienda y Arrendamientos del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación
y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de mayo de 1989, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 3.745,05
(nuevos pesos tres mil setecientos cuarenta y cinco con 05/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
mayo de 1989 en N$ 3.641.33 (nuevos pesos tres mil seiscientos cuarenta y
uno con 33/100).
El número Indice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de mayo de 1989 a 582,04 (quinientos ochenta y dos con
04/100) sobre base de diciembre de 1985.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de junio de 1989 es 1,7171 (uno con siete mil
ciento setenta y un diezmilésimos).