Visto: la gestión promovida por Consorcio del Este, (concesionario de
la obra: Doble Vía Montevideo, Punta del Este), a los efectos de ajuste de
las tarifas de peaje que se cobran a los puestos ubicados en la Ruta
Interbalnearia y Ruta Nº 9.
Resultando: I) que las actuales tarifas cobraron vigencia desde el 1º
de abril de 1995, según decreto Nº 144/995 de fecha 31 de marzo de 1995.
II) Que el Pliego de Condiciones de la obra en el numeral 4.3 de su Anexo
2, y la cláusula DECIMA del contrato de concesión, prevén el procedimiento
de ajuste cuatrimestral de dichas tarifas.
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupueto ha tomado la intervención
que le compete.
Considerando: que el informe de las oficinas técnicas de la Dirección
Nacional de Transporte que establece los nuevos valores de la tarifa de
peaje para los puestos de recaudación ubicados en la Ruta Interbalnearia
y Ruta Nº 9.
Atento: A lo establecido en el artículo 3, literal c) del Decreto-Ley
Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1995, las
siguientes tarifas de peaje en los puestos de recaudación ubicados en la
Ruta Interbalnearia y Ruta Nº 9. (*)
Acorde con lo dispuesto en el contrato de concesión, los beneficiarios
del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las
respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de
las libretas de boletos ya adquiridas con anterioridad a la vigencia de
estas tarifas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha
establecida en el artículo primero del presente decreto. Vencido dicho
plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos que no
hayan sido actualizados.
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y
Transporte a sus efectos.