Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de agosto de
1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores respectivos, calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 243/995 de 30 de junio de
1995.
El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del índice
de precios al por mayor de productos manufacturados y tipo de cambio
correspondientes al mes de junio de 1995, así como la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios para el sector médico,
vigente a partir del 1º de agosto de 1995, que exceptúa las remuneraciones
referidas a las especialidades Anestésico Quirúrgicas. (*)