Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior del País, correspondientes al mes de
agosto de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 4.74% (cuatro con setenta y cuatro por ciento), los valores
respectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
243/995 de 30 de junio de 1995.
El aumento consignado precedentemente, recoge los incrementos del Indice
de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondientes al mes de junio de 1995; así, la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios para la totalidad del sector
médico, vigente a partir del 1º de agosto de 1995. (*)