INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SERVICIOS DE INTERNACION




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 312

Artículo 7

   Los médicos del hospital podrán brindar asistencia a los afiliados
internados cuando los técnicos de la Institución así lo soliciten aquellos
se regirán en lo técnico y administrativo por la coordinación a que
refiere el artículo 4 y en lo arancelario por los acuerdos que realicen
con la Institución.
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