Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 e integrados por decreto del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultando, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal,
III) Que a efectos de asegurrar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, que se indican seguidamente con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985.
I) Salarios Mínimos
A) Enseñanza Preescolar. Primaria y Secundaria.
a) Cargos Docentes.
1) Cargos Docentes de Enseñanza Preescolar, Primaria y Secundaria Primer Ciclo, se aplicará la siguiente escala de remuneraciones:
Hora Semanal Mensual Hora Semanal Mensual a
1º de marzo de 1985 partir del 1º de junio de 1985
N$
Hasta N$ 125.00 240.00
más de N$ 125.00 280.00
hasta N$ 175.00
más de N$ 175.00 335.00
hasta N$ 225.00
más de N$ 225.00 360.00
hasta de N$ 249.00
más de N$ 249.00 Se aplicará la fórmula siguiente:
hasta N$ 399.00
N$ 1.279,40 + 7 del salario al 1º
_________ ___ de marzo de
8 8 1985.
más de N$ 399.00 Corresponde un aumento del
27.5.% (*)
2) Para el cálculo de las remuneraciones de docentes de Secundaria de
2º ciclo se aplicará el coeficiente 1.0555 sobre las de
Preescolares, Primaria y Secundaria, 1er. ciclo.
Se mantendrán los porcentajes de diferencia existente al 1º de
marzo de 1985 entre los docentes de 1er. y 2do. ciclo de cada
Instituto en los casos que supere el cinco con cincuenta y cinco
por ciento (5.55 %).
3) Adscriptos, Preparadores y/o Ayudantes de Laboratorio
corresponderá una retribución por hora semanal mensual de sesenta
(60) minutos del setenta y cinco por ciento (75 %) de la hora
semanal mensual del profesor del 1er. ciclo del mismo Instituto.
Se mantendrá los porcentajes de diferencia existentes al 1º de
marzo de 1985 entre los docentes del 1 er. ciclo y los adscriptos
preparadores y/o ayudantes de Laboratorio del mismo Instituto, en
los casos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) antes
indicados.
4) Si el horario normal del maestro se viera interrumpido por
cualquier circunstancia no imputable al mismo, este percibirá
siempre los sueldos estipulados en el presente laudo.
5) A los efectos de la liquidación de sueldos se entenderá por hora
toda fracción mayor de treinta (30) minutos y por media hora, toda
fracción igual o inferior a treinta (30) minutos. Las fracciones
no son acumulativas y no se pueden sumar para el cómputo del tiempo
trabajado.
B) Cargos de Dirección (Hsm: 60´)
6) Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$ 586.00.
7) Sub-Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$
586.00.
8) Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$
634.00.
9) Sub-Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$
528.00.
10) Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual N$
898.00.
11) Sub-Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual
N$ 634.00.
C) Cargos de Administración (Hsm: 60´)
12) Cadete de escritorio: hora semanal mensual N$ 262.50.
13) Escribiente o dactilógrafo mayor de 18 años: Hora semanal
mensual: N$ 262.50.
14) Auxiliar segundo: hora semanal mensual N$ 291.00.
15) Auxiliar de Biblioteca: hora semanal mensual N$ 291.00.
16) Auxiliar de Contaduría o Tesorería hora semanal mensual:
N$ 291.00.
17) Auxiliar Primero de Primaria: hora semanal mensual N$ 291.00.
18) Auxiliar de Contaduría, Cajero: hora semanal mensual N$ 300.00 y
un quebranto de Caja del siete por ciento (7 %) sobre el salario.
19) Secretario de Dirección: hora semanal mensual N$ 334.00.
20) Secretario de Enseñanza Primaria: hora semanal mensual N$ 322.00.
21) Auxiliar Primero de Enseñanza Secundaria hora semanal mensual
N$ 417.00. (*)
22) Bibliotecario: encargado de ficheros, catalogación préstamo y
guarda de los libros: hora semanal mensual N$ 334.00.
23) Cajero: hora semanal mensual N$ 374.00 más suave por ciento (9 %)
de quebranto de Caja sobre el salario.
24) Auxiliar Primero de dos o más ciclos de Enseñanza: hora semanal
mensual N$ 481.00.
25) Secretario de Enseñanza Secundaria 1º o 2do. ciclo hora semanal
mensual N$ 528.00.
27) Encargado de venta de útiles de librería por cuenta de la
Institución docente y relacionado con la enseñanza impartida en
ella: hora semanal mensual N$ 262.50 más siete por ciento (7 %) de
quebranto de Caja sobre el salario.
28) Tenedor de Libros: hora semanal mensual N$ 437.00.
29) Administrador: hora semanal mensual N$ 621.00.
D) Cargos del Personal de Servicio (Hsm: 60´)
30) Conserje, encargado de la distribución de trabajo entre
subalternos, guarda custodia de las llaves hora semanal mensual
N$ 241.00.
31) Portero: hora semanal mensual N$ 195.00.
32) Peón de limpieza y/o vigilante: hora semanal mensual N$ 195.00.
33) Limpiadora: hora semanal mensual N$ 195.00.
34) Mensajero o mandadero: hora semanal mensual N$ 195.00.
35) Mensajero o mandadero menor de 18 años hora semanal mensual
N$ 146,00.
36) Encargado de la conservación del edificio y reparación general:
hora semanal mensual N$ 205.00.
37) Acompañante de ómnibus mensual por turno de trabajo sea vespertino
o matutino: sueldo mensual N$ 4.014.00.
38) Chofer mecánico encargado de la conducción y limpieza de los
ómnibus y reparación de motores de los mismos: hora semanal
mensual N$ 341.00.
39) Chofer general encargado de la limpieza y conducción de los
ómnibus, hora semanal mensual N$ 322.00.
40) Cocinero: hora semanal mensual N$ 322.00.
41) Ayudante de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.
42) Peón de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.
43) Sereno encargado de vigilancia nocturna: hora semanal mensual
N$ 202.00.
44) De los sueldos anteriores podrá deducirse por concepto de
vivienda N$ 1.449.00 y por alimentación N$ 1.744.00 mensuales.
45) Portero residente en el edificio hora semanal mensual N$ 202.00.
No corresponde deducción por vivienda al personal residente en el
edificio con cometidos de vigilancia.
B) Enseñanza Comercial.
a) Institutos cuya enseñanza se realice en forma análoga a la
Enseñanza Secundaria.
b) Academias de Enseñanza Comercial o similares que dicten cursos de
contabilidad, caligrafía, teneduría de libros, dactilografía,
taquigrafía, correspondencia, matemática comercial, ingreso a
Bancos y Entes en general, enseñanza de idiomas, computación, etc.
c) Institutos que sin llegar a nivel de las Academias especializadas
dicten cursos elementales a nivel de la Enseñanza Primaria.
46) Los profesores de las Instituciones o Academias mencionadas
percibirán las remuneraciones a partir del 1º de junio de 1985 por
cualquier concepto, de acuerdo a lo establecido en el presente
laudo para profesores de primer ciclo.
47) Los profesores pueden acogerse al régimen de porcentajes de
acuerdo a las condiciones siguientes:
a) Profesores de cursos de idiomas. Tendrán un porcentaje de cincuenta
y cinco por ciento (55 %) de los ingresos por concepto de cuotas de
los alumnos que concurren al curso cuando su actuación es inferior
a tres años en el cargo.
Después de tres años, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y
siete por ciento (57 %).
b) Profesores de otras asignaturas. Tendrán un porcentaje del
cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos por concepto de cuotas
de los alumnos que concurran al curso cuando su actuación es
inferior a tres años en el cargo, después de tres años de
actuación, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y dos con
cinco por ciento (52,5 %).
c) Profesores de Dibujo y Enseñanza Complementaria tendrán un
porcentaje del cincuenta y dos por ciento (52 %) de los ingresos
por concepto de cuotas de los alumnos que concurran al curso cuando
su actuación es inferior a tres años en el cargo; después de tres
años de actuación, el procentaje pasará a ser del cincuenta y cinco
por ciento (55 %) (*)
48) Los profesores auxiliares y ayudantes percibirán el ochenta por
ciento (80 %) y el setenta por ciento (70 %) respectivamente, de
lo que corresponda al titular del cargo, remunerado por el
régimen de sueldo.
49) Al ser optativa la elección de una remuneración por régimen de
porcentaje o por sueldo, queda en pie el derecho a la prima por
antigüedad si se elige el régimen de sueldo, hecha la opción no
podrá después rectificarse, salvo acuerdo expreso con el
empleador.
Sin perjuicio de esto, toda modificación en las condiciones
laborales originadas por eventuales creaciones o supresiones de
grupos, aparejará el derecho del docente a modificar la opción. El
docente tendrá derecho asimismo, en el caso de producirse una
reducción en el horario de trabajo que traiga aparejada una
reducción del salario, a cobrar la indemnización por despido
parcial, sin considerar disuelta la relación laboral.
Esta indemnización se calculará en la misma forma que la
indemnización por despido establecida por ley y se tomará como
base para determinarla, el momento de la reducción efectiva del
salario.
50) En el momento de la entrada en vigencia de este laudo se
consideran hechas las opciones al régimen a que están actualmente
acogidos los trabajadores.
51) Los funcionarios administrativos y de servicios percibirán los
salarios que se estipulan en este laudo para las respectivas
categorías y cargos (Apartados c) y d) del capítulo A).
C) Institutos y Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas
Extranjeros.
52) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos
salarios y categorías especificadas en los aparatados a), b), c)
y d) y del capítulo A).
53) Los profesores que acuerden con sus respectivos empleadores,
remuneración por el sistema de porcentaje percibirán el sesenta
por ciento (60 %) de las cuotas que abonen los alumnos que
concurran a cada curso.
54) Las Asociaciones Culturales que sean a la vez Instituciones de
Enseñanza, deberán abonar al personal docente los salarios
establecidos en el presente laudo.
Para el primer ciclo.
D) Enseñanza Industrial.
55) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos
salarios y categorías especificados en este laudo. Los maestros
de taller de herrería, de ajuste de tornería o de otros oficios o
taras no especificadas en este numeral, regirán sus salarios de
acuerdo con los determinados por los Consejos de Salarios de cada
uno de sus oficios o especialidades.
(*)Notas:
Numerales 1º) y 21) redacción dada por: Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985
artículo 1.
Numeral 47) literal c) agregado/s por: Decreto Nº 489/986 de 31/07/1986
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo 1.