El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría al Banco de
Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste
debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
decreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000, concordantes y
modificativas.