Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de setiembre de 1983, se tendrá en cuenta el promedio mensual de las retribuciones generadas en el ejercicio por sus funcionarios, para lo cual se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el
tope vigente y si aquélla superare dicho tope, el excedente será
retenido transitoriamente a nombre de su beneficiario original.
b) Al finalizar cada ejercicio se calculará el promedio mensual de
todas las retribuciones generadas en él, para los funcionarios
que resultaren beneficiarios de la aplicación del literal a), con
excepción del aguinaldo. Dicho importe se comparará con el tope
vigente para cada uno de los meses del ejercicio en cuestión. Si
la retribución promedio mensual comparable no alcanzare dicho
tope, se abonará al beneficiario la suma retenida que tuviera a
su favor y siempre que su acumulación con la primera, no superare
el tope vigente del mes de que se trate.
c) Si cumplida la instancia anterior quedare un remanente de
retenciones, éstas caducarán y se considerarán definitivamente
excedentes por aplicación del tope, correspondiendo ser volcadas
a Rentas Generales.
d) Para el cálculo del sueldo anual complementario de los
funcionarios de la Dirección General de Casinos, se tendrán en
cuenta sus retribuciones nominales computables a tales efectos,
sin considerar la aplicación eventual del citado tope. La suma
resultante, al no ser mensual, no estará sujeta a la aplicación
del tope.