REGLAMENTACION DE NORMAS SOBRE APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES




Promulgación: 18/08/1982
Publicación: 26/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 296
Referencias a toda la norma
   Visto: lo establecido en los artículos 51 y 87 del Acto Institucional
Nº 9 del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: que es necesario establecer normas relativas a la materia
gravable que constituya asiento de la aportación  al Sistema de Seguridad
Social con la finalidad de alcanzar, en un texto único, uniformidad en los
conceptos aplicables y eficiencia y simplicidad en los procedimientos
administrativos.

   Considerando: I) Que en nuestro derecho positivo es de principio que
la aportación debe calcularse sobre la totalidad de los montos computables
a los efectos de la liquidación de las prestaciones, por lo que la
uniformidad de conceptos es igualmente útil para el otorgamiento de las
mismas;

   II) Que dentro de las actividades gravables es conveniente distinguir
entre aquellos que la realizan como trabajadores dependientes y no
dependientes;

   III) Que esta última categoría tiene particular relevancia, ya que
presentan muy diversas modalidades, comprendiendo no sólo al clásico
patrón con establecimiento abierto a todo público, sino también, a toda
una serie de figuras intermedias que aportan simplemente su trabajo,
profesión u oficio, careciendo de capital o con un capital mínimo;

   IV) Que por lo mismo debe dotarse de cierta flexibilidad al sistema,
no estableciendo asignaciones fictas a las que necesariamente deberán
ajustarse a los afiliados, sino una serie de categorías que a través de
una opción inicial y un progresivo sistema de ajustes cubran no sólo las
diferencias de orden económico del comienzo de la actividad, sino las que
ulteriormente puedan darse;

   V) Que también es conveniente que esta gradación permita al afiliado
no dependiente alcanzar, en el tiempo de actividad exigido para la
obtención de la causal normal, la prestación máxima que en materia de
prestaciones estatuye el sistema.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 51 y 87 del
Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 a lo informado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y por la Consultoría Técnica de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

I) TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 1

   Declárase que en el caso de los trabajadores dependientes y a los fines
de las contribuciones especiales de la Seguridad Social, constituirán
materia gravada:

     1º El sueldo, jornal, destajo y horas extras:
     2º Las comisiones, habilitaciones, pagos por productividad y por
        antigüedad:
     3º El sueldo anual complementario establecido en la ley 12.840, de 22
        de diciembre de 1960 y concordantes y sus complementos
        voluntarios:
     4º Las propinas, constituyendo el monto gravado por cada trabajador
        comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario
        mínimo nacional.
          Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
        profesionales de los Casinos del Estado y Municipales serán
        gravados en su totalidad.
     5º Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo
        realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta
        por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización fuera
        del país.
         Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
        trabajadores, por concepto de gastos de locomoción, alimentación
        y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas
        encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a
        rendición de cuentas fehaciente y escrituración contable,
        probatorios inequívocamente de su calidad indemnizatoria.
         Para los trabajadores de la industria de la construcción
        comprendidos en la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, se
        considerará como viático no gravado el importe d hasta un 30%
        (treinta por ciento) de las remuneraciones totales. Las sumas que
        superen dichos porcentajes, - excluidas las que correspondan a
        jornales de laudos más incentivos por asistencia - se regirán por
        lo dispuesto en los incisos precedentes. En ningún caso la
        aportación será inferior a la que corresponde aplicando la tasa
        vigente a los jornales de laudo más incentivos por asistencia.
     6º Las gratificaciones cuando tengan caracteres de regularidad y
        permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas
        otorguen a sus empleados con motivo de retiro definitivo de las
        mismas.
     7º Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando
        exista una clara relación de dependencia laboral, no siendo
        relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
        honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se
        determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan
        establecer la dependencia del profesional para con su empleador.
         Declárase se presume no existe clara relación de dependencia
        cuando el profesional universitario cumple con las obligaciones
        impositivas y efectúa los aportes correspondientes a la Caja de
        Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, aun
        cuando perciba honorarios en forma regular y permanente.
     8º Las prestaciones de vivienda, en dinero o  en especie
        constituyendo el monto gravable, en cualquiera de las formas
        expresada, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
        salario mínimo nacional. Las prestaciones de vivienda y
        alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores
        rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las
        normas legales y reglamentarias vigentes.
     9º Los gastos de representación que perciban los titulares de los
        cargos a que se refiere el artículo 35, literal C) numerales 1
        a 4 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
    10º Los aportes obreros cuando son a cargo de la empresa. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 43/995 de 25/01/1995 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MAESO - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - ALFONSO ALGORTA DEL CASTILLO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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