Visto: el decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, que regula el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones, y sus modificación
por decreto 200/984, de 25 de mayo de 1984.
Resultando: que, por disposición del decreto 200/984 las devoluciones se
redujeron a la incidencia computable del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
incluido en las compras de bienes y servicios adquirir por sector
agropecuario.
Considerando: I) La conveniencia de incentivar a las exportaciones de
productos cítricos nacionales, a cuyos fines contribuirá la modificación
de las devoluciones actualmente vigentes, mediante la supresión para las
mismas de la limitación genérica dispuesta por el citado decreto 200/984;
II) Que, para una neutralización más estable y ajustada en la exportación
de la carga impositiva indirecta, es conveniente, toda vez que sea viable
en la práctica, desvincular estas devoluciones de los efectos de
frecuentes y sensibles depresiones que afectan a los precios externos, en
especial los de productos primarios agropecuarios, para los cuales resulta
menos imperfecto establecer el nivel de este beneficio en base a importes
expresados en dólares de los Estados Unidos de América por cada unidad de
medición física usual de cada producto.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase la devolución de impuestos indirectos a la exportación por cada
tonelada de "frutas cítricas, agrios, frescos o secos" (NADE 08.02 XX.XX.)
en U$S 17,99 (diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con
99/100).