FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. AGOSTO 2002




Promulgación: 31/07/2002
Publicación: 07/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 278
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para 
actualizar las tarifas de peajes que se cobran en los puestos ubicados en 
las Rutas Nacionales y la tarifa básica que debe pagar el concesionario 
de la operación de dichos puestos.

RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia desde 
el 1º de abril de 2002, según Decreto Nº 111/002 de fecha 29 de marzo de 
2002.

II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Punta 
del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la Cláusula DECIMA del 
contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de 
dichas tarifas.

III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - 
Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía en el 
artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión, prevén el 
procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de 
peaje de Ruta Nacional Nº 1.

IV) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 78/98 "Ruta Nº 5, 
Accesos a Montevideo - Mendoza" en el artículo 60 y la Cláusula DECIMO 
TERCERA del contrato de concesión prevén el procedimiento de ajuste 
cuatrimetral de las tarifas en el puesto de peaje de Ruta Nacional Nº 5.

V) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 06/00 "Ruta 8: Tramo 
Pando - Minas" en el artículo 4 del Capítulo 1 de la Sección 4 prevé el 
procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de 
peaje de Ruta Nacional Nº 8.

VI) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 13/00 cuyo objeto es 
la selección de un adjudicatario para la operación del Puesto de 
Recaudación de peaje en la Ruta Nacional Nº 11, establece el 
procedimiento de actualización de la tarifa básica de peaje que deberá 
pagar la empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A. en el período 1º de agosto de 
2002 - 30 de noviembre de 2002, por la operación de dicho puesto de 
peaje.
 
CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los 
valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de 
Transporte.

II) Que el artículo 3º del Decreto Nº 388/001 de 3 de octubre de 2001 
faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a implantar el 
régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para el Puesto de Recaudación 
de Peaje emplazado en el kilómetro 81 de la Ruta Nacional Nº 11, así como 
para aquellos Puestos de Recaudación que lo justifiquen en el futuro.

III) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por Resolución de 
19 de diciembre de 2001 implantó el régimen de cobro de peaje en ambos 
sentidos para el Puesto de Recaudación de Peaje emplazado en el kilómetro 
67.500 de la Ruta Nacional Nº 5.

IV) Que de acuerdo con lo informado por el Asesor Coordinador del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, integrante del Grupo de 
Asesores designado por Resolución de dicha Secretaría de Estado de 18 de 
abril de 2001, no existe aún nueva normativa propuesta para regular la 
materia motivo del presente Decreto en forma diferente a la vigente.

V) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la 
intervención que le compete.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de 
diciembre de 1967, en el artículo 3º, literal c) del Decreto-Ley Nº 
15.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo 15 del Decreto Nº 
681/987 de 11 de noviembre de 1987.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 2002, las 
siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por 
concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación de peajes del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en Rutas Nacionales:
1º.-  Autos o camionetas (hasta 8 asientos,
      incluídos el del conductor), con o sin
      remolque de 1 eje, u otros vehículos
      de 2 eje con hasta 4 cubiertas                        $     70,00
2º.-  Omnibus expresos, (conductor y un acompañante
      como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión
      tractor sin semi-remolque                             $     70,00
3º.-  Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas            $    130,00
4º.-  Omnibus con pasajeros                                 $    130,00
5º.-  Vehículos o equipos de carga con 3 ejes               $    130,00
6º.-  Vehículos o equipos de carga con 4 ejes               $    273,00
7º.-  Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes        $    273,00
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa 
básica.
En los Puestos de Recaudación de Peaje en los que se aplique el cobro en 
ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será la 
mitad de la precedentemente establecida.

Artículo 2

 Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de 
acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán 
actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron adquiridas con 
anterioridad al 1º de agosto de 2002, dentro de los 10 (diez) días 
hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo, los puestos de 
recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan sido 
actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro el período de 
vigencia.

Artículo 3

 Fíjase en $ 60,62 el valor de la Tarifa de Peaje Básica actualizada que 
deberá pagar a la Administración, la empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A., 
concesionario de la Licitación Nº 13/00 para la operación del Puesto de 
Recaudación situado en la Ruta Nacional Nº 11 por el período 1º de agosto 
de 2002 - 30 de noviembre de 2002.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y el Diario 
Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte, a 
sus efectos.

BATLLE - LUCIO CACERES - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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