FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2012




Promulgación: 29/08/2012
Publicación: 06/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 714
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:

a)     las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
       el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
       vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
       vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000 (pesos uruguayos
       mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
       incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
       superar la cifra señalada;
b)     en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
       podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.200.
       Aquellos valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de
       entrada en vigencia del presente Decreto, superen dicho importe,
       deberán ser rebajados hasta alcanzar, como máximo, el monto
       señalado;
c)     el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
       moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
       Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
       seiscientos) y los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrá ser
       superior al que resulte de incrementar en 5,84% (cinco con ochenta
       y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
       de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de
       febrero de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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