Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000 (pesos uruguayos
mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
superar la cifra señalada;
b) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.200.
Aquellos valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, superen dicho importe,
deberán ser rebajados hasta alcanzar, como máximo, el monto
señalado;
c) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5,84% (cinco con ochenta
y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 029/012 del 1 de
febrero de 2012.-