Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo
de 1970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca
registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de
la partida NCM 87.06. (*)