VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en su
Capítulo II, artículos 5º, 7º y 9º; en su Capítulo VI, artículo 18º; en
su Capítulo VIII, Sección 3ª, artículo 27º y Sección 9ª, artículo 45º.-
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas normas a los
efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Contribución Patronal Rural) Redúcese en un 49,60% (cuarenta y nueve
con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el
artículo 5º de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en
el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el
1º enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales
que deban realizar sus aportes por el citado mínimo.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 5.