VISTO: la Ley Nº 17.671, de 15 de julio de 2003, por la que se otorgan
determinados beneficios fiscales a los acuerdos de reperfilamiento con el
sistema financiero.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunos aspectos vinculados a
dichas exoneraciones.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Servicios prestados por Administradoras de Grupos de Ahorro Previo).
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de
administración prestados por las Administradoras de Grupos de Ahorro
Previo, relativos a créditos en moneda extranjera con garantía
hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento debidamente
autorizados por el Banco Central del Uruguay, siempre que se verifiquen
simultáneamente respecto a dichos créditos las condiciones a que refieren
los literales B), C), D) y E) del artículo 1º de la Ley Nº 17.671, de 15
de julio de 2003.-
En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de
inclusión establecidas en el inciso anterior, con excepción de su
vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado a los referidos servicios de administración se aplicará siempre
que se verifiquen simultáneamente las condiciones establecidas en los
literales A) y B) del artículo 7º de la citada Ley.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.671 de 15/07/2003 artículo 6.