PRORROGA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 88 DEL DECRETO 160/019, REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.307 (LEY DE MEDIOS), RELATIVO AL COBRO DE LOS COSTOS DE LICENCIA Y PRECIOS POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO




Promulgación: 02/10/2023
Publicación: 06/10/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019, y por el artículo 1° del Decreto N° 389/020, de 31 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 187 de la Ley N° 19.307, dispone que todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia, así como la forma de cálculo y el destino de lo recaudado por tal concepto al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la mencionada Ley;

   II) que el artículo 188 de la Ley N° 19.307 establece el precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico disponiendo que, de conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satélites, abonarán mensualmente, por concepto de precio por derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que allí se detallan;

   III) que el artículo 88 del Decreto N° 160/019, cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la realización, a partir del 1° de enero de 2020, de las operaciones de facturación, cobro, gestión judicial y extrajudicial de deuda de los costos de licencia, renovación de licencia y precios por derecho de uso de espectro radioeléctrico que deben pagar los servicios de comunicación audiovisual, en aplicación de los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307;

   IV) que por Decreto N° 389/020, de 31 de diciembre de 2020, se prorrogó hasta el 1° de enero de 2022, el plazo previsto en el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

   V) que por Decreto 253/022, de 3 de agosto de 2022, se prorrogó hasta el 10 de enero de 2023 el plazo previsto en el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 202 de la Ley N° 19.307, dispuso que su reglamentación debía realizarse dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial;

   II) que el Decreto N° 160/019, reglamentó algunas disposiciones de la referida Ley cuando ya habían transcurrido más de cuatro años de finalizado el plazo establecido en el artículo 202 de la Ley N° 19.307, disponiendo la entrada en vigencia de ciertas disposiciones en el mes de enero de 2020, entre las cuales se encuentra el mencionado artículo 88;

   III) que la emisión simultánea en digital y analógico generan costos para los titulares de las autorizaciones, que deben mantener ambas modalidades de trasmisión y que cada vez es más difícil obtener repuestos para el equipamiento de trasmisión analógica;

   IV) que de acuerdo a lo que surge de los datos brindados a través de la Encuesta Continua de Hogares, del Instituto Nacional de Estadística, hay poca penetración de los receptores de televisión digital;

   V) que los servicios de comunicación audiovisual son de interés general, por lo que es deber del Estado asegurar el acceso universal a los mismos, contribuyendo de esta forma a la libertad de información, la inclusión social, la no discriminación, la promoción de la diversidad cultural, la educación y el esparcimiento;

   VI) que los servicios de comunicación audiovisual son portadores de información, educación y cultura, derechos reconocidos como inherentes a la persona humana, tanto por instrumentos internacionales ratificados por Uruguay, como en la Constitución de la República;

   VII) que en este sentido, la potestad regulatoria del Estado se limita a su obligación de garantizar la libertad de expresión y el acceso a la información, así como a la protección de los demás derechos inherentes a la personalidad humana, en un todo conforme con el Ordenamiento Jurídico Nacional, así como con las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ratificadas por la República, como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019, y por el artículo 1° del Decreto N° 389/020, de 31 de diciembre de 2020 y el art. 1° del Decreto 253/022 de 3 de agosto de 2022;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 1° de enero de 2024 el plazo previsto en el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019.

Artículo 2

   Comuníquese. Publíquese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - NICOLÁS ALBERTONI - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - JOSÉ SATDJIAN - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
Ayuda