OBLIGACION DE PRESENTAR ANTE EL MEC, EL PLAN DE FORMACION A IMPLEMENTARSE RELATIVO A LOS CURSOS DE NIVEL TERCIARIO NO UNIVERSITARIO, POR PARTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (ENAP) DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (ONSC)




Promulgación: 16/10/2017
Publicación: 24/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el literal C) del artículo 4 de la Ley N° 15.757 de 15 de julio de 1985 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016.

   RESULTANDO: I) que por la citada norma la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) a través de la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) está facultada para dictar cursos de nivel terciario no universitario.

   II) que el Ministerio de Educación y Cultura, en razón de su materia, es competente para entender en la conducción superior de la política nacional de la cultura, de la educación y de la ciencia, en lo referido al régimen de coordinación de la enseñanza, así como en lo relativo a los servicios docentes del Estado de carácter no autónomo y por tanto es el competente para reconocer el nivel académico de dichos cursos.

   III) que de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Educación N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008, se debe garantizar la continuidad educativa por lo que corresponde que los títulos que se expidan tengan el mismo alcance que los emitidos por Instituciones de nivel terciario no  universitario tanto públicas como privadas.

   CONSIDERANDO: I) que en consecuencia se entiende pertinente que sea el Ministerio de Educación y Cultura quien, previo dictámenes técnicos de la Dirección de Educación, sea quien reconozca el nivel académico terciario no universitario de los cursos que dicte la ENAP de la ONSC.

   II) que a tales efectos la ENAP deberá presentar el plan de formación debidamente fundamentado ante el Ministerio de Educación y Cultura.

   III) que corresponde promover que los funcionarios formados por los cursos referidos se encuentren en situación de igualdad respecto a las personas formadas por otros servicios docentes e instituciones de formación comparable, garantizando su continuidad educativa y titulación correspondiente.

   IV) que a estos efectos y tal cual lo dispuesto en la norma legal que se reglamenta, los títulos que se expidan como consecuencia de la realización de estos cursos, deberán registrarse en el Ministerio de Educación y Cultura a fin de tener los mismos efectos jurídicos que los dictados por otras Instituciones Terciarias no Universitarias tanto públicas como privadas.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el literal C) del artículo 4 de la Ley N° 15.757 de 15 de julio de 1985 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016 y la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) deberá presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura el plan de formación a implementarse relativo a los cursos de nivel terciario no universitario que dicte o proyecte dictar, debidamente fundamentado.

Artículo 2

   El Ministerio de Educación y Cultura recibirá las solicitudes de reconocimiento académico de nivel terciario no universitario de los cursos a dictarse por parte de la ENAP y extenderá formalmente dicho reconocimiento en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días de presentada la solicitud.

Artículo 3

   Será preceptivo para dicho reconocimiento el informe técnico favorable requerido a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4

   Una vez reconocido el nivel terciario no universitario de los cursos, los títulos que se expidan deberán ser registrados en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" del Ministerio de Educación y Cultura y tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por Instituciones Terciarias no Universitarias Públicas o Privadas.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ
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