PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA PRESTACION PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 194/007




Promulgación: 15/09/2022
Publicación: 22/09/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021;

   RESULTANDO: I) que el artículo 7° de la Ley N° 18.100, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, dispuso una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), con motivo de la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche, así como las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores;

   II) que la prestación pecuniaria antes indicada, se mantendrá vigente hasta la cancelación total de todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del FFDSAL a cada fideicomiso financiero creado a tales fines, lo que se estima ocurrirá en agosto de 2022;

   III) que, por la norma citada en el "Visto" del presente, se estableció que el Poder Ejecutivo extenderá una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del FFDSAL, la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente extender la referida vigencia por el máximo del plazo antes indicado; es decir, por el plazo de veinticuatro (24) meses para aquellos productores que no hayan cancelado su cuenta individual con el FFDSAL y fijar criterios sobre cómo se efectuarán los ajustes en las cuentas personales de los productores;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Extensión de la vigencia de la prestación pecuniaria).- Extiéndese la vigencia de la prestación pecuniaria a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 287/015, de 23 de octubre de 2015, a aquellos productores que a la fecha de canceladas todas las obligaciones derivadas de la cesión de los ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) no hayan cancelado su cuenta individual, considerando el capital asumido, los intereses y la reserva mínima establecida por el artículo 3° del Decreto N° 411/021, de 16 de diciembre de 2021.
   La prestación pecuniaria antes referida, se mantendrá vigente para cada productor hasta que cancele su cuenta personal, con un plazo máximo de 36 (treinta y seis) meses desde la fecha a que refiere el inciso anterior. La Comisión Administradora Honoraria (CAH) del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, la nómina de productores a los que no corresponda efectuar la retención de la prestación pecuniaria, lo cual se comunicará mensualmente a los agentes de retención, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, en la redacción dada por el artículo 10 del Decreto N° 287/015, de 23 de octubre de 2015, en relación a los plazos allí establecidos. (*)
   El cobro, ajuste y demás cuestiones vinculadas a la prestación pecuniaria, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 194/007 antes citado.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 178/024 de 25/06/2024 artículo 
5.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/022 de 15/09/2022 artículo 1.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI
Ayuda