EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS GLOBALES EN PESOS REAJUSTABLES 5TA. SERIE




Promulgación: 23/06/2008
Publicación: 27/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1472
VISTO: que el Poder Ejecutivo procura gestionar la deuda pública nacional
con el propósito de optimizar su composición y estructura de vencimientos.

RESULTANDO: I) que en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda, recibió una
propuesta, de parte de Citigroup Global Markets Inc.

II) que dicha propuesta refiere a la posibilidad de permuta de títulos de
deuda de la República Oriental del Uruguay regidos por ley uruguaya y por
ley extranjera.

CONSIDERANDO: I) que la propuesta presentada resulta satisfactoria y por
ende, es conveniente llevarla adelante.

II) que, a esos efectos, se estima del caso presentar a los tenedores de
títulos de deuda pública, una propuesta de permuta de dichos títulos.

III) que para implementar la propuesta, es necesario efectuar una nueva
emisión de títulos de deuda pública, así como ampliar la que se indica.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal g) del artículo 33 del TOCAF 1996,
la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006, la Ley Nº 17.761 de 12 de mayo de
2004 y a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de
Economía y Finanzas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en pesos uruguayos por hasta el
equivalente a un monto de U$S 3.000:000.000,00 (tres mil millones de
dólares de los Estados Unidos de América), los que se denominarán "Bonos
Globales en Pesos Reajustables, 5ta. Serie", con un plazo de veintidós
años y con amortización pagadera en los tres últimos años en cuotas
iguales, anuales y consecutivas, que se reajustarán de acuerdo a la
variación en el valor de la Unidad Indexada según la misma se define en la
Ley Nº 17.761 de 12 de mayo de 2004, pagaderos en dólares de los Estados
Unidos de América.

El valor de cada Bono no será inferior a $ 1.000,00 (pesos uruguayos un
mil).

Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr.
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente de Política Económica y Mercados del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 8 y 11.

Artículo 2

 Durante toda la vigencia de los Bonos el reajuste del valor en pesos
uruguayos de los mismos, se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en
la Ley Nº 17.761 de 12 de mayo de 2004, aún cuando la fórmula de cálculo
de la Unidad Indexada hubiere sido modificada.

Artículo 3

 Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América, convirtiendo a esa moneda la
cantidad de pesos uruguayos reajustados según el valor de la Unidad
Indexada. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar seis meses
después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 4

 El rescate de los Bonos se realizará en la modalidad dispuesta en el
artículo 1º del presente Decreto y serán pagaderos en dólares de los
Estados Unidos de América, cuya cantidad surgirá de la conversión a esa
moneda de los pesos uruguayos reajustados de acuerdo a la variación en ese
periodo del valor de la Unidad Indexada.

Artículo 5

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones
y gastos por todo otro concepto que demande la administración y colocación
de los mismos, se atenderán por el Banco Central del Uruguay en su
carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los Agentes
pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6

 Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales
representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva en caso de ser
aquéllos necesarios.

Artículo 7

 Amplíase en hasta la suma de US$ 1.400:000.000,00 (mil cuatrocientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América) los denominados
"Bonos Globales 2036 (7,625%)", en dólares de los Estados Unidos de
América, con vencimiento el 21 de marzo de 2036, cuya emisión fuera
dispuesta por el Decreto Nº 70/006 de 10 de marzo de 2006, con tasa de
interés fija de 7,625% anual, y en iguales condiciones que las
establecidas en la referida emisión, con la excepción de las cuatro
primeras fechas de pago de intereses y el precio de oferta al público. Los
Bonos resultantes de la presente ampliación tendrán una denominación
mínima de US$ 1,00 (un dólar de los Estados Unidos de América).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11.

Artículo 8

 Los Bonos indicados en los artículos 1º y 7º precedentes serán emitidos a
los efectos de llevar a cabo la operación de permuta prevista en el
presente Decreto. La fecha de emisión y de ampliación, respectivamente, no
será posterior al 31 de julio de 2008.

Artículo 9

 Autorízase la permuta en las condiciones que indique el Ministerio de
Economía y Finanzas según las ofertas recibidas de acuerdo a los
prospectos y demás documentos a ser aprobados por el Ministerio de
Economía y Finanzas, de todos los títulos de deuda emitidos por la
República bajo ley extranjera y ley uruguaya, con vencimiento hasta el año
2015 inclusive.

Quedan exceptuados de la permuta referida en el inciso anterior, los Bonos
emitidos en Yenes con vencimiento en el año 2011 (2,5%) y las Notas de
Tasa Variable con vencimiento en fecha 2 de julio de 2009 (Libor + 1%) y
en fecha 2 de enero de 2010 (Libor + 0.875%).

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar las condiciones
de la oferta de permuta mientras la operación no haya concluido.

Artículo 10

 La permuta se efectuará por los "Bonos Globales en Pesos Reajustables
5ta. Serie", con un plazo de veintidós años y por los "Bonos Globales 2036
(7,625%)", en dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento el
21 de marzo de 2036.

Artículo 11

 Monto. El monto de la emisión prevista en el artículo 1º y de la
ampliación prevista en el artículo 7º precedentes, será el que resulte
necesario para cubrir las demandas que se acepten en la operación de
permuta prevista en este Decreto.

Artículo 12

 Otórgase, para todos los casos en que existan Bonos del Tesoro de los
indicados en el presente prendados en favor del Estado, el consentimiento
del Estado para que sus titulares participen de la permuta prevista bajo
el presente Decreto y se sustituyan los Bonos del Tesoro prendados por los
nuevos bonos correspondientes, quedando éstos prendados en los mismos
términos.

Artículo 13

 Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del
Uruguay, indistintamente, a efectuar las ofertas, a llevar a cabo el
proceso de permuta de los títulos de deuda pública, a efectuar la oferta
pública de permuta y a negociar, aprobar y ejecutar en representación de
la República, los contratos y documentos que se requieran a los efectos de
las operaciones dispuestas en este Decreto.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del
Estado, llevará adelante los procedimientos requeridos para hacer efectiva
la operación.

La representación del Estado será ejercida, indistintamente, por los
Economistas Mario Bergara y Carlos Steneri.

Artículo 14

 Encomiéndase al Dr. Fernando Scelza, en su calidad de Asesor Letrado del
Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones
legales correspondientes.

Artículo 15

 Encomiéndase a la Directora General del Ministerio de Economía y
Finanzas, Cra. Elizabeth Oria, la expedición de las constancias y
certificaciones pertinentes.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA
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