CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
   
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando, anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamenente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo I, Subgrupo Despachantes de Aduana, se logró acuerdo que fue suscrito en actas del 15 y 18 de junio de 1985, en el que los delegados sectoriales acordaron: "...Cuarto: Para el próximo cuatrimestre se fija como mínimo 
de recuperación de salario real, el porcentaje del 5%. Quinto: Revisar la evaluación de tareas vigente y presentar el trabajo realizado al próximo Consejo de Salarios, Sexto: Considerar vigente a la fecha la evaluación 
de tareas y actuaciones complementarias, rigiendo por tanto lo allí dispueto respecto al régimen de jornadas extraordinarias, horas extras y compensaciones extraordinarias".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
                 
                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías, con carácter nacional, para los trabajadores para el Grupo 1, Comercio, Subgrupo Despachantes de Aduana, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Categoría I (cadete hasta 18 años) N$ 10.664,80
Categoría II (auxiliar administrativo de 2a)
  a) menor de 18 años: N$ 11.098.20;
  b) mayor de 18 años: N$ 11.737.20;

Categoría III (auxiliar aduana 2°) N$ 11.737.20
Categoría IV (auxiliar administrativo 1° y aduana 1°) N$ 13.745.90
Categoría V (sin cargo) N$ 14.159.50
Categoría VI (oficial administrativo y oficial técnico de 2a)N$ 14.573.10
Categoría VII (oficial técnico de 1a) N$ 15.210,30.
Categoría VIII (encargado administrativo y encargado de despacho
N$ 16.356.80.
Categoría IX (gerente) N$ 17.119.10

Artículo 2

  Establésece que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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