Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
La cuota promedio correspondiente al mes de julio de 1994, de afiliados
individuales no vitalicios sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la
que resulte de incrementar en un 8% (ocho por ciento) la cuota
correspondiente al mes de junio pasado, calculado de acuerdo a lo
establecido en el Nº Decreto 274/994 de 14 de junio de 1994.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del
incremento salarial estimado del sector médico y no médico vigente a
partir del 1º de julio de 1994, por el cuatrimestre julio-octubre.