Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Sub-Distribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 1º de setiembre de 1983, de todos los combustibles incluidos en este Decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.