PROHIBICION DE PROPAGANDA PROSELITISTA O REÑIDA CON LAS BUENAS COSTUMBRES EN VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO




Promulgación: 27/01/1999
Publicación: 03/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 190
VISTO: las normas que rigen actualmente la publicidad en los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros aplicables a la operación de servicios
públicos nacionales.

RESULTANDO: I) Que el art. 25.6 del Reglamento Nacional de Circulación
Vial aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 118/984 de 23 de
marzo de 1984, prohibe la instalación, dentro de la faja pública, de todo
tipo de cartel, señal, símbolo, u objeto, salvo los autorizados en sus
respectivas jurisdicciones por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y la Intendencia Municipal que corresponda.

II) Que el Art. 10 del "Reglamento General para Omnibus" aprobado por el
Decreto Nº 18/991 de 15 de enero de 1991, establece que la pintura
exterior deberá estar de acuerdo con el diseño previamente aprobado por
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y que no podrán pintarse leyendas no autorizadas;

III) Que el Art. 8 del Decreto Nº 112/94 de 16 de marzo de 1994 faculta a
la Dirección Nacional de Transporte para exigir el retiro de publicidad
que no cumpla con las disposiciones establecidas en cuanto a la
instalación o pintura de avisos en los vehículos que operan líneas
nacionales de transporte colectivo de pasajeros;

IV) Que por el art. 10 del Decreto Nº 378/996 de 25 de setiembre de 1996
que aprobó un reglamento único para la colocación de avisos, anuncios o
letreros de publicidad o propaganda, se dispone que los camiones o
cualquier otro tipo de vehículo no podrán llevar avisos o inscripciones
en su carrocería o adosados a ellos, salvo cuando anuncien nombre del
propietario o firma comercial, marca del vehículo, carácter de la
vinculación de la empresa con el vehículo, nombre publicitario de la
firma, nombre de fantasía y nombre del servicio a que esté destinado el
automotor;

V) Que algunos gobiernos departamentales han reglamentado, en el ámbito
de su jurisdicción, la colocación de publicidad en el interior de las
unidades de transporte colectivo de pasajeros, prohibiendo, entre otros,
la información proselitista;

CONSIDERANDO: I) Que las empresas concesionarias de servicios de
transporte colectivo de pasajeros desarrollan un conjunto de actividades
por mandato expreso de las autoridades estatales y bajo un régimen de
derecho público;

II) Que es conveniente armonizar en la especie, los procedimientos y
regulaciones que deben cumplir los medios de transporte colectivo de
pasajeros.

III) Que corresponde resolver en consecuencia.

ATENTO: A lo establecido en las normas citadas y en los artículos 27, 28
y 29 del Decreto Ley Nro. 10.383 de 13 de febrero de 1943.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Queda prohibida en los vehículos de transporte colectivo
interdepartamental de pasajeros, la propaganda que contenga información
proselitista o reñida con las buenas costumbres, o que pueda afectar la
sensibilidad de los pasajeros.
Referencias al artículo

Artículo 2

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING
Ayuda