La comunicación de datos falsos o adulterados o que no se ajusten a la verdad, o la adulteración material de los mismos, en aplicación del presente Decreto y reglamentaciones que se dicten en relación al Sistema de Identificación y Registro Animal, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el último en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.