CAPÍTULO II - DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 4
Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una caravana visual de lectura a simple vista y un identificador RFID que contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
La caravana visual será colocada en la oreja izquierda del animal y el dispositivo de RFID, en caso de ser externo, en la oreja derecha.
La Autoridad Competente determinará excepciones a lo dispuesto precedentemente, las que deberán ser en forma fundada.
En caso de que se presentara alguna diferencia de numeración entre el dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de la Autoridad Competente.