REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL




Promulgación: 23/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 794
  Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual los requisitos
esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

  Considerando: I) Que el decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, que
pretendió satisfacer esa necesidad, ha dado lugar a múltiples problemas;

II) Que en dicho decreto se entrelazan disposiciones dispares, de
requerimientos mínimos, de distribución de trabajos entre sedes centrales
y secundarias, de fusión, absorción, intervención y liquidación de
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por las autoridades
nacionales;

III) Que se establecen cifras mínimas de afiliados para las Instituciones,
habiendo demostrado la tentativa de llevarlo a la práctica,
inaplicabilidad de las mismas;

IV) Que si bien es necesario establecer requisitos mínimos, éstos deben
ser de infraestructura asistencial, cuyo mantenimiento obliga a contar con
una determinada masa de afiliados;

V) Que esta masa de afiliados depende de las características individuales
de cada Institución y del medio social y geográfico donde actúa, siendo
por lo tanto diferentes de una a otra Institución;

VI) Que en el momento actual existe una realidad asistencial, sobre cuya
cobertura por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, hay
opiniones en cierta medida dispares, por lo que es necesario establecer
normas con cierto equilibrio entre ellas, procurando atender distintos
puntos de vista;

VII) Que es necesario establecer claramente las posibilidades de cobertura
en el territorio nacional que tienen las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva;

  Atento: a lo dispuesto por los decretos ley 15.181, del 21 de agosto de
1981 y 15.089, del 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 del 12 de enero de 1934,

                     El Presidente de la República




                             DECRETA:

Artículo 1

  Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, en su sede principal:

A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de
   las siguientes especialidades y funciones:
   - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o
     capacitación acreditada en Administración de Servicios de Asistencia
     Médica.
   - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
     Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
     Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
     Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
     Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
     Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
     Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y
     Odontología.
   - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía
     de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía
     Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
     Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
     Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y
     Odontología.
   - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
     General y Pediatría.
   - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
     en: Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología,
     Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología,
     Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía
     Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y
     Laboratorio.
   - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
     especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
     Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.
B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la
   Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas
   vigentes que haga posible la prestación de las especialidades
   previamente numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita
   una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento
   de las normas vigentes.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

TARIGO - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JULIO AGUIAR -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda