FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE DE 2006




Promulgación: 31/08/2006
Publicación: 05/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 490
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche
apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1º de marzo siguiente (Art. 2º del decreto Nº
498/997, de 31 de diciembre de 1997);

II) el precio al productor para el semestre marzo-agosto 2006, fue
establecido por decreto Nº 59/006, de 1º de marzo de 2006;

CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero
de 2007;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2006, en $
141.38 (son ciento cuarenta y un pesos uruguayos con treinta y ocho
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide
exclusivamente en base a este componente, y  en $ 70.33 (son setenta
pesos uruguayos con treinta y tres centésimos) y $ 86.54 (son ochenta y
seis pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por kilogramo de
grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por
ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
   a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
       antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
       (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
       abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
       Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
       (treinta por ciento) del total adquirido.
   b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
       la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º
       de la resolución ordinaria Nº 130.
   c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
       similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
       mencionada en el literal anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - MARTIN PONCE DE LEON
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