El impuesto exonerado no podrá superar la menor de las siguientes cifras:
a) La suma de:
I. el monto efectivamente invertido en equipamiento terminal de
cliente, siempre que dichos equipos estén debidamente homologados
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Este monto no podrá
superar el que surja de aplicar a las unidades físicas adquiridas,
los precios máximos que establezca la Comisión Ejecutora del Plan
CARDALES, tomando en consideración los precios ofrecidos por el
proveedor seleccionado en el llamado internacional referido en el
Resultando I del presente decreto, y la realidad del mercado en el
momento de la adquisición.
II. el 60% del monto efectivamente invertido en equipamiento para la
digitalización y equipamiento para la bidireccionalidad de la red.
b) El monto que surja de aplicar a la cifra a que refiere el literal
anterior, la relación entre el puntaje obtenido en el plan de
ampliación de cobertura a que refiere el artículo 2º y el puntaje
máximo posible, de acuerdo a lo que establezca la Comisión Ejecutora
del Plan Cardales.
La exoneración estará asimismo condicionada a que la ampliación del plan
de cobertura a que refiere el literal b) se ejecute efectivamente.